Texto
Artículo 20° El Presidente de la República podrá
crear uno o más Juzgados de Letras de Menores, a medida que
los recursos fiscales lo permitan, en las comunas,
agrupaciones de comunas, departamentos y agrupaciones de
departamentos que, por el nu|mero de habitantes, las
dificultades de comunicación o el movimiento de causas
relacionadas con menores, hagan necesario encomendar a
funcionarios especiales la administración de justicia en lo
relativo a menores.
El distrito jurisdiccional de los Jueces de Letras de
Menores será el territorio del departamento en que tenga su
asiento el tribunal, o el de la comuna, o agrupación de
comunas o departamentos que determine el Presidente de la
República, previo informe de la Corte de Apelaciones
respectiva.
Creado un Juzgado de Letras de Menores, no podrá ser
suprimido sino por medio de una ley.
La ubicación dentro de la Escala Unica de los cargos
considerados en la planta de los Juzgados de Letras de
Menores que se creen en virtud de la facultad contenida en
el inciso 1°, se hará en el mismo decreto que dispone su
creación, previo informe técnico de la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda.