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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.618, artículo 66

Texto

    Artículo 66° Deberán denunciar los hechos
constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en
conformidad a las reglas generales del Código de
Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma
obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras
personas encargadas de la educación de los menores.
    El que se negare a proporcionar a los funcionarios que
establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que
los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su
acción, será castigado con prisión en su grado mínimo,
conmutable en multa de dos escudos por cada día de
prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario
público, podrá ser, además suspendido de su cargo hasta
por un mes.
    El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por
resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega
de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el
plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las
resoluciones que determinan el régimen de visitas, será
apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del
Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá
el que retuviere especies del menor o se negare a hacer
entrega de ellas a requerimiento del tribunal.