Texto
Artículo 35° Las notificaciones se harán por el
Secretario, personalmente o por carta certificada que
deberá contener el aviso de haberse dictado resolución,
indicando su número cuando se trata de providencias de mero
trámite y, en todo otro caso, copia íntegra de la
resolución o resoluciones o un extracto de ellas, hecho por
el Secretario si fueren muy extensas. Las notificaciones por
carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a
aquel en que sea expedida , debiendo el Secretario hacer
constar en el expediente este hecho en la misma fecha en que
ocurra. El juez podrá ordenar la comparecencia personal de
las partes o de terceros bajo apercibimiento de arresto. En
caso de rebeldía, el mismo tribunal podrá decretar el
arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública.
Las notificaciones personales que se practiquen fuera
del juzgado, deberán hacerse por los Receptores-Visitadores
del mismo tribunal, por los Asistentes Sociales, agregados o
pertenencientes al juzgado, por personal de Carabineros o
por funcionarios dependientes de la Dirección General de
Investigaciones. Podrán también ser practicadas por los
Receptores de Mayor Cuantía, siendo el costo de esta
diligencia de cargo de la parte que así lo haya solicitado.
Las notificaciones a terceros, en el caso del número 3)
del artículo 26° de la presente ley, se harán de acuerdo
con el artículo 9° de la ley sobre abandono de familia y
pago de pensiones alimenticias, y el desobedecimiento a la
orden judicial será sancionado de acuerdo con el artículo
13° de la misma ley.
La primera notificación será siempre personal, a menos
que el juez por motivos calificados, ordene otra clase de
notificación.
Para las actuaciones judiciales que se verifiquen
conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares.
El juez podrá también habilitar las horas en casos
calificados.
No obstante, tratándose de términos de días, se
entenderán suspendidos los feriados, salvo que el tribunal,
por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo
contrario.