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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.618, artículo 41

Texto

    Artículo 41° En el caso del artículo 225° del
Código Civil, a falta de los ascendientes legítimos y de
consanguíneos el juez confiará el cuidado personal de los
hijos a un reformatorio, a una institución de beneficiencia
con personalidad jurídica o a cualquier otro
establecimiento autorizado para este efecto por el
Presidente de la Repúlica.