Texto
Artículo 29° En los casos de la presente ley, el Juez
de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las
medidas siguientes:
1°) Devolver el menor a sus padres, guardadores o
personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación;
2°) Someterlo al régimen de libertad vigilada, lo que
se efectuará en la forma que determine el reglamento;
3°) Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a
los establecimientos especiales de educación que esta ley
señala, y
4°) Confiarlo al cuidado de alguna persona que se
preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el
juez considere capacitada para dirigir su educación.
En el caso del N° 4°, el menor quedará sometido al
régimen de libertad vigilada establecido en el N° 2°.
Estas medidas durarán el tiempo que determine el Juez
de Letras de Menores, quien podrá revocarlas o
modificarlas, si variaren las circunstancias oyendo al
Consejo Técnico de la Casa de Menores o a alguno de sus
miembros en la forma que determine el reglamento. En caso de
no existir Casa de Menores, deberá oir al funcionario
indicado en la letra l) del artículo 3°.
Tratándose de un menor que ha sido víctima de
maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas
indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a
los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a
quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas
cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.
En caso alguno el juez de letras de menores podrá
ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años
en un establecimiento penitenciario de adultos.