Texto
Artículo 28° Tanto el menor de dieciséis años, como
el mayor de esa edad y menor de dieciocho años, que haya
obrado sin discernimiento, que aparezcan como inculpados de
un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el
Juez de Letras de Menores respectivo, quien no podrá
adoptar respecto de ellos otras medidas que las establecidas
en esta ley.
La declaración previa acerca de si ha obrado o no con
discernimiento, deberá hacerla el Juez de Letras de
Menores, oyendo al Consejo Técnico de la Casa de Menores o
a alguno de sus miembros en la forma que determine el
reglamento. En caso de no existir Casa de Menores, deberá
oir al funcionario indicado en la letra l) del artículo
3°.
La resolución que declare la falta de discernimiento
será consultada a la respectiva Corte de Apelaciones,
cuando el delito merezca pena aflictiva. La Corte se
pronunciará en cuenta sin otro trámite que la vista del
Fiscal, salvo que se pidan alegatos.