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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.618, artículo 34

Texto

    Artículo 34° En los asuntos de competencia de los
Juzgados de Letras de Menores en que no hay contiendas entre
partes, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio,
pero el juez dictará sus resoluciones con conocimiento de
causa.
    En los asuntos contenciosos o cuando las medidas o
resoluciones adoptadas por el juez, siempre que su
naturaleza lo permita, sean objeto de oposición de parte de
los padres, guardadores o de cualquiera otra persona que en
el hecho tenga el menor bajo su cuidado, se aplicará el
procedimiento sumario señalado en el Título XI del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil; pero el
comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la
fecha o fechas que fije el tribunal. No podrá decretarse la
continuación del procedimiento conforme a las reglas del
juicio ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán
cumplir los requisitos indicados en el artículo 171° del
citado Código.
    En los asuntos de competencia de los Jueces de Letras de
Menores, sólo procederá oir el dictamen del Ministerio de
Defensores Públicos, en casos calificados mediante
resolución fundada.