Texto
Artículo vigesimosegundo.- Facúltase al Presidente de
la República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de publicación de esta ley, establezca,
mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio de Salud, los que también
deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las
normas necesarias para regular las siguientes materias:
a) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de
Redes Asistenciales. El encasillamiento en esta planta
incluirá sólo a personal proveniente de la Subsecretaría
de Salud.
b) Fijar la planta de personal de la Superintendencia
de Salud. El encasillamiento en esta planta podrá incluir
personal proveniente de la Subsecretaría de Salud, de los
Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones
de Salud Previsional. En todo caso, deberá encasillarse en
primer lugar a los funcionarios que son titulares de cargos
de planta de esta última institución.
c) Fijar la planta de la Subsecretaría de Salud
Pública. El encasillamiento en esta planta incluirá
personal proveniente de la Subsecretaría de Salud y de los
Servicios de Salud. En todo caso, deberá encasillarse en
primer lugar a los funcionarios que son titulares de cargos
de planta de la Subsecretaría de Salud.
La Subsecretaría de Salud Pública será la
continuadora legal de la Subsecretaría de Salud, para todos
los efectos legales.
d) Las plantas de las Subsecretarías de Redes
Asistenciales y de Salud Pública contendrán, a lo menos,
dos cargos de jefe de división cada una.
e) Las áreas funcionales que competerán al Ministerio
de Salud a través de las estructuras internas de sus
Subsecretarías, estarán asociadas, a lo menos, a redes
asistenciales, recursos humanos, planificación y
presupuesto, prevención y control de enfermedades,
políticas públicas en salud y administración y servicio
interno.
f) Modificar la planta del Fondo Nacional de Salud que
se verá aumentada por el traspaso de personal que cumpla
funciones de autorización y pago de subsidios de
incapacidad laboral en los Servicios de Salud, como
consecuencia del ejercicio de la facultad a que se refiere
la letra g) de este artículo.
g) Para ordenar el traspaso de funcionarios titulares
de planta y a contrata entre las instituciones señaladas en
las letras a), b), c) y f) precedentes, sin alterar la
calidad jurídica de la designación y sin solución de
continuidad, y el traspaso de los recursos que se liberen
por este hecho. El traspaso del personal titular de planta,
y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado
que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzca
entre instituciones adscritas a diferentes escalas de
sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más
cercano al total de remuneraciones que perciba el
funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el
cargo del que era titular el funcionario traspasado se
entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la
institución de origen.
h) Modificar las plantas de los servicios de salud que
se verán reducidas por el traspaso del personal que cumpla
funciones de autoridad sanitaria, como consecuencia del
ejercicio de la facultad a que se refieren las letras b),
c), f) y g) de este artículo.
i) Establecer las normas complementarias al artículo
13 bis de la ley Nº 18.834, respecto de los
encasillamientos derivados de las plantas que fije de
conformidad con las atribuciones establecidas en este
artículo. Asimismo, en el ejercicio de ellas, podrá
establecer los requisitos para el desempeño de los cargos,
sus denominaciones, los niveles jerárquicos para efectos de
la aplicación de la ley Nº 19.882, las fechas de vigencia
de las plantas, las dotaciones máximas de personal y todas
las normas necesarias para la adecuada estructuración y
operación de las plantas que fije.
j) El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,
respecto del personal al que afecte:
-No podrá tener como consecuencia ni podrán ser
considerados como causal de término de servicios,
supresión de cargos, cese de funciones o término de la
relación laboral del personal traspasado y del que no se
traspase.
-No podrá significar pérdida del empleo, disminución
de remuneraciones, modificación de los derechos
estatutarios y previsionales del personal traspasado y del
que no se traspase. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región
en que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento.
-Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser
pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por
los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan
a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa.
-Los funcionarios encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
-No se podrá modificar la suma de las dotaciones
máximas de personal que tienen a la fecha de publicación
de esta ley el Ministerio de Salud y las instituciones y
servicios dependientes o relacionados con éste, sin
perjuicio de la creación de los cargos de Subsecretario de
Redes Asistenciales, Intendente de Fondos y Seguros
Previsionales de Salud e Intendente de Prestadores de Salud.
k) Establecer el procedimiento para la determinación
del monto que percibirá el personal por concepto de la
asignación de turno a que se refiere el artículo 72 del
decreto ley Nº 2.763, de 1979. Asimismo, fijará el número
máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación
de turno y la bonificación compensatoria respecto del
sistema integrado por tres y cuatro personas
respectivamente, durante el primer año presupuestario de
vigencia.
l) Determinar la fecha de supresión del Servicio de
Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la que en
ningún caso podrá exceder de dos años a contar de la
fecha de publicación de esta ley, establecer el destino de
sus recursos y el traspaso de su personal, el que deberá
efectuarse al Ministerio de Salud. En tanto no se suprima
dicho Servicio, los funcionarios continuarán remunerados
por el sistema que legalmente les correspondía a la fecha
de publicación de este cuerpo legal, como asimismo les
serán aplicables las normas contenidas en el Título VII
del decreto ley N° 2.763, de 1979, y en los artículos
transitorios primero, séptimo y undécimo de esta ley.
Asimismo, dichos funcionarios tendrán derecho a los
incrementos pecuniarios dispuestos en los artículos
transitorios séptimo y decimocuarto de esta ley.