Texto
Artículo noveno.- El artículo 76 del decreto ley Nº
2.763, de 1979, comenzará a regir a contar del primer día
del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del
reglamento respectivo. Para el primer año, los cupos
totales a nivel nacional y el monto anual por
Establecimiento serán asignados de acuerdo con la
clasificación de complejidad de los establecimientos
vigente al momento de publicarse la presente ley, conforme a
la siguiente tabla:
Tipo de Estable-
Cimiento Cupos máximos
por Establecimiento Monto máximo
anual por
Establecimiento Monto
promedio
anual
por
persona
HOSPITAL
TIPO 1 13 $7.540.000 $580.000
HOSPITAL
TIPO 2 12 $5.460.000 $455.000
HOSPITAL
TIPO 3 9 $3.366.000 $374.000
HOSPITAL
TIPO 4 2 $424.00 $212.000
Consultorios
Generales
Urbanos y
Rurales; 1 $212.000 $212.000
Centros
de
Referencia
de Salud (
CRS);
Centros de
Diagnóstico
Terapéuticos
(CDT). 1 $212.000 $212.000
La cuantía de los beneficios establecidos en este
artículo corresponden a valores vigentes al 30 de noviembre
de 2002, y se reajustarán en los mismos porcentajes y
oportunidades que se hayan determinado y se determinen para
las remuneraciones del sector público.