Texto
Artículo decimotercero - El personal a que se aplica
el artículo 72 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, que se
encuentre en funciones a la fecha de publicación de la
presente ley, tendrá derecho a una bonificación no
imponible destinada a compensar las deducciones por concepto
de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la
asignación de turno, cuyo monto será el que resulte de
aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicha
asignación, según sea el sistema o régimen previsional de
afiliación del trabajador:
a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley
Nº 3.500, de 1980.
b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la
ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
Sección Empleados Públicos.
c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de
la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14
del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.
Para el personal afiliado a un sistema o régimen
previsional diferente de los señalados, tal bonificación
será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y
pensiones que, con respecto a la referida asignación, le
corresponda efectuar al trabajador.
Esta bonificación compensatoria se calculará conforme
a los límites de imponibilidad establecidos por la
legislación vigente.