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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.937, artículo 17 (del art. 6)

Texto

     Artículo 17.- Para el cumplimiento de las funciones y
atribuciones que establece esta ley y las demás que le
encomienden las leyes y reglamentos, la Superintendencia
podrá, a través de la respectiva Intendencia, inspeccionar
todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y
documentos de las instituciones, que obren en poder de los
organismos o establecimientos fiscalizados, y requerir de
ellos o de sus administradores, asesores, auditores o
personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue
necesarios para su información. Igualmente, podrá
solicitar la entrega de cualquier documento o libro o
antecedente que sea necesario para fines de fiscalización,
sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades
del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la
Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de
las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente
disponibles para su examen en su domicilio o en la sede
principal de su actividad.
     Además, podrá citar a declarar a los jefes
superiores, representantes, administradores, directores,
asesores, auditores y dependientes de las entidades o
personas fiscalizadas cuyo conocimiento estime necesario
para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas
a concurrir a declarar las personas indicadas en el
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las
cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por
escrito.
     Finalmente, podrá pedir a las instituciones de salud
previsional la ejecución y la presentación de balances y
estados financieros en las fechas que estime convenientes.