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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.937, artículo 1

Texto

     "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 2.763, de 1979:

      1) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

     "Artículo 4°.- Al Ministerio de Salud le
corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de
salud. En consecuencia tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:

     1.- Ejercer la rectoría del sector salud, la cual
comprende, entre otras materias:

     a) La formulación, control y evaluación de planes y
programas generales en materia de salud.

     b) La definición de objetivos sanitarios nacionales.

     c) La coordinación sectorial e intersectorial para el
logro de los objetivos sanitarios.

     d) La coordinación y cooperación internacional en
salud.

     e) La Dirección y orientación de todas las
actividades del Estado relativas a la provisión de acciones
de salud, de acuerdo con las políticas fijadas.

     2.- Dictar normas generales sobre materias técnicas,
administrativas y financieras a las que deberán ceñirse
los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar
actividades de prevención, promoción, fomento, protección
y recuperación de la salud y de rehabilitación de las
personas enfermas.

     3.- Velar por el debido cumplimiento de las normas en
materia de salud.

     La fiscalización de las disposiciones contenidas en el
Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas
complementarias y la sanción a su infracción cuando
proceda, en materias tales como higiene y seguridad del
ambiente y de los lugares de trabajo, productos
alimenticios, inhumaciones, exhumaciones y traslado de
cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por la
Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin
perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros
organismos.

     La labor de inspección o verificación del
cumplimiento de las normas podrá ser encomendada a terceros
idóneos debidamente certificados conforme al reglamento,
sólo en aquellas materias que éste señale y siempre que
falte personal para desarrollar esas tareas y que razones
fundadas ameriten el encargo. La contratación se regirá
por lo dispuesto en la ley Nº 19.886, debiendo cumplir la
entidad, al menos, los siguientes requisitos: experiencia
calificada en materias relacionadas, de a lo menos tres
años; personal idóneo, e infraestructura suficiente para
desempeñar las labores. En caso de que estas actividades
puedan ser desarrolladas por universidades, las bases de la
licitación deberán considerar esta condición con un mayor
factor de ponderación.

     4.- Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar
la situación de salud de la población.

     5.- Tratar datos con fines estadísticos y mantener
registros o bancos de datos respecto de las materias de su
competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin
de proteger la salud de la población o para la
determinación y otorgamiento de beneficios de salud. Para
los efectos previstos en este número, podrá requerir de
las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
la información que fuere necesaria. Todo ello conforme a
las normas de la ley N° 19.628 y sobre secreto profesional.

     6.- Formular el presupuesto sectorial.

     7.- Formular, evaluar y actualizar el Sistema de Acceso
Universal con Garantías Explícitas, en adelante, también,
"Sistema AUGE", el que incluye las acciones de salud
pública y las prestaciones a que tienen derecho los
beneficiarios de las leyes N° 18.469 y N° 18.933.

     8.- Formular, evaluar y actualizar los lineamientos
estratégicos del sector salud o Plan Nacional de Salud,
conformado por los objetivos sanitarios, prioridades
nacionales y necesidades de las personas.

     9.- Fijar las políticas y normas de inversión en
infraestructura y equipamiento de los establecimientos
públicos que integran las redes asistenciales.

     10.- Velar por la efectiva coordinación de las redes
asistenciales, en todos sus niveles.

     11.- Establecer los estándares mínimos que deberán
cumplir los prestadores institucionales de salud, tales como
hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, con
el objetivo de garantizar que las prestaciones alcancen la
calidad requerida para la seguridad de los usuarios. Dichos
estándares se fijarán de acuerdo al tipo de
establecimiento y a los niveles de complejidad de las
prestaciones, y serán iguales para el sector público y el
privado. Deberá fijar estándares respecto de condiciones
sanitarias, seguridad de instalaciones y equipos,
aplicación de técnicas y tecnologías, cumplimiento de
protocolos de atención, competencias de los recursos
humanos, y en toda otra materia que incida en la seguridad
de las prestaciones.
     Los mencionados estándares deberán ser establecidos
usando criterios validados, públicamente conocidos y con
consulta a los organismos técnicos competentes.

     12.- Establecer un sistema de acreditación para los
prestadores institucionales autorizados para funcionar. Para
estos efectos se entenderá por acreditación el proceso
periódico de evaluación respecto del cumplimiento de los
estándares mínimos señalados en el numeral anterior, de
acuerdo al tipo de establecimiento y a la complejidad de las
prestaciones.
     Un reglamento del Ministerio de Salud establecerá el
sistema de acreditación, la entidad o entidades
acreditadoras, públicas o privadas, o su forma de
selección; los requisitos que deberán cumplir; las
atribuciones del organismo acreditador en relación con los
resultados de la evaluación; la periodicidad de la
acreditación; las características del registro público de
prestadores acreditados, nacional y regional, que deberá
mantener la Superintendencia de Salud; los aranceles que
deberán pagar los prestadores por las acreditaciones, y las
demás materias necesarias para desarrollar el proceso.
     La acreditación deberá aplicar iguales estándares a
los establecimientos públicos y privados de salud.

     13.- Establecer un sistema de certificación de
especialidades y subespecialidades de los prestadores
individuales de salud legalmente habilitados para ejercer
sus respectivas profesiones, esto es, de las personas
naturales que otorgan prestaciones de salud.
     Para estos efectos, la certificación es el proceso en
virtud del cual se reconoce que un prestador individual de
salud domina un cuerpo de conocimientos y experiencias
relevantes en un determinado ámbito del trabajo
asistencial, otorgando el correspondiente certificado.

     Mediante un reglamento de los Ministerios de Salud y
Educación, se determinarán las entidades públicas y
privadas, nacionales e internacionales, que certificarán
las especialidades o subespecialidades, como asimismo las
condiciones generales que aquéllas deberán cumplir con el
objetivo de recibir la autorización para ello. El
reglamento establecerá, asimismo, las especialidades y
subespecialidades que serán parte del sistema y la forma en
que las entidades certificadoras deberán dar a conocer lo
siguiente: los requisitos mínimos de conocimiento y
experiencia que exigirán para cada especialidad o
subespecialidad, los procedimientos de examen o
verificación de antecedentes que emplearán para otorgar la
certificación, los antecedentes respecto del cuerpo de
evaluadores que utilizarán, los antecedentes que deberán
mantener respecto del proceso de certificación de cada
postulante y las características del registro público
nacional y regional de los prestadores certificados, que
deberá mantener la Superintendencia de Salud.

     Las universidades reconocidas oficialmente en Chile
serán entidades certificadoras respecto de los alumnos que
hayan cumplido con un programa de formación y entrenamiento
ofrecido por ellas mismas, si los programas correspondientes
se encuentran acreditados en conformidad con la normativa
vigente.

      14.- Establecer, mediante resolución, protocolos de
atención en salud. Para estos efectos, se entiende por
protocolos de atención en salud las instrucciones sobre
manejo operativo de problemas de salud determinados. Estos
serán de carácter referencial, y sólo serán
obligatorios, para el sector público y privado, en caso de
que exista una causa sanitaria que lo amerite, lo que
deberá constar en una resolución del Ministerio de Salud.

     15.- Implementar, conforme a la ley, sistemas
alternativos de solución de controversias sobre
responsabilidad civil de prestadores individuales e
institucionales, públicos o privados, originada en el
otorgamiento de acciones de salud, sin perjuicio de las
acciones jurisdiccionales correspondientes. Los sistemas
podrán contemplar la intervención de entidades públicas y
privadas que cumplan con condiciones técnicas de idoneidad.

     16.-Formular políticas que permitan incorporar un
enfoque de salud intercultural en los programas de salud en
aquellas comunas con alta concentración indígena.

     17.- Las demás que le confieren las leyes y
reglamentos.".

     2) Intercálase, a continuación del artículo 4º, el
siguiente artículo 4º bis, nuevo:

     "Artículo 4º bis.- Para el cumplimiento de la
función señalada en el número 8 del artículo anterior,
el Ministro de Salud deberá convocar la formación de
Consejos Consultivos, los que podrán ser integrados por
personas naturales y representantes de personas jurídicas,
del sector público y del privado, de acuerdo a las materias
a tratar.
     La resolución que disponga la creación del Consejo
respectivo señalará el plazo de duración en el cargo de
los integrantes, el quórum para sesionar y las demás
normas necesarias para su funcionamiento.".

     3) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

     "Artículo 5º.- El Ministerio de Salud estará
integrado por el Ministro; la Subsecretaría de Redes
Asistenciales; la Subsecretaría de Salud Pública y las
secretarías regionales ministeriales.
     El Ministerio estará organizado en divisiones,
departamentos, secciones y oficinas, considerando la
importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique
la función.".

     4) Derógase el inciso final del artículo 6º.

     5) Derógase el artículo 7º.

     6) En el artículo 8º:

     a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los
siguientes:

     "Artículo 8°.- El Subsecretario de Redes
Asistenciales tendrá a su cargo las materias relativas a la
articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema
para la atención integral de las personas y la regulación
de la prestación de acciones de salud, tales como las
normas destinadas a definir los niveles de complejidad
asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones
y los estándares de calidad que serán exigibles.
     Para ello, el Subsecretario de Redes propondrá al
Ministro políticas, normas, planes y programas, velará por
su cumplimiento y coordinará su ejecución por los
Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de
Carácter Experimental, la Central de Abastecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud y los demás
organismos que integran el Sistema.
     El Subsecretario de Redes Asistenciales será el
superior jerárquico de las secretarías regionales
ministeriales, en las materias de su competencia, y de las
divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y
personal que corresponda.".

     b) Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser
segundo, del siguiente modo:

     i.- Agrégase, en la letra b), a continuación del
punto (.), la conjunción "y".

     ii.- Sustitúyense, en la letra c), la conjunción "y"
con que termina y la coma (,) que la precede, por un punto
aparte (.).
     iii.- Suprímese la letra d) con sus dos párrafos.

     c) Elimínase el inciso final

     d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

     "El Subsecretario de Redes Asistenciales subrogará al
Ministro de Salud en ausencia del Subsecretario titular de
Salud Pública.".

     7) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

     "Artículo 9º.- El Subsecretario de Salud Pública
subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo
la administración y servicio interno del Ministerio y las
materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia,
prevención y control de enfermedades que afectan a
poblaciones o grupos de personas.
     En relación con las materias señaladas en el inciso
anterior, le corresponderá proponer al Ministro políticas,
normas, planes y programas, velar por su cumplimiento,
coordinar las acciones del Fondo Nacional de Salud y el
Instituto de Salud Pública, e impartirles instrucciones.
     Asimismo, administrará el financiamiento previsto para
las acciones de salud pública, correspondientes a las
prestaciones y actividades que se realicen para dar
cumplimiento a programas de relevancia nacional y aquellas
que la ley obligue a que sean financiadas por el Estado,
independientemente de la calidad previsional del individuo o
institución que se beneficie, pudiendo ejecutar dichas
acciones directamente, a través de las secretarías
rgionales ministeriales, de las entidades que integran el
sistema, o mediante la celebración de convenios con las
personas o entidades que correspondan.
     El Subsecretario de Salud Pública será el superior
jerárquico de las secretarías regionales ministeriales, en
las materias de su competencia, y de las divisiones,
departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que
corresponda. Además, como colaborador del Ministro,
coordinará las mencionadas secretarías regionales.".

     8) Derógase el artículo 10.

     9) Deróganse los artículos 11 a 13.

     10) En el artículo 14:

     a) Reemplázase, en el primer párrafo, la oración que
empieza con la frase "el que deberá" y termina con la
palabra "siguientes:", por "sin perjuicio de las oficinas
provinciales que pudieran requerirse.".
     b) Suprímense los literales desde la a) a la j).

     11) Intercálanse, a continuación del artículo 14,
los siguientes artículos 14 A, 14 B, 14 C, 14 D y 14 E,
nuevos:

     "Artículo 14 A.- El Secretario Regional Ministerial
será nombrado en la forma que señale la Ley Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
     El Secretario Regional Ministerial deberá ser un
profesional universitario con competencia, experiencia,
conocimientos y habilidades certificadas en el ámbito de la
salud pública.

     Artículo 14 B.- Las secretarías regionales
ministeriales de salud tendrán las siguientes funciones, de
acuerdo con las normas y políticas dictadas por el
Ministerio de Salud:

     1.- Velar por el cumplimiento de las normas, planes,
programas y políticas nacionales de salud fijados por la
autoridad. Asimismo, adecuar los planes y programas a la
realidad de la respectiva región, dentro del marco fijado
para ello por las autoridades nacionales.
     2.- Ejecutar las acciones que correspondan para la
protección de la salud de la población de los riesgos
producidos por el medio ambiente y para la conservación,
mejoría y recuperación de los elementos básicos del
ambiente que inciden en ella, velando por el debido
cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de
los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la
materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las
facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás
normas legales y reglamentarias sanitario ambientales le
confieren, de conformidad con lo previsto en el Artículo
14C.
     3.- Adoptar las medidas sanitarias que correspondan
según su competencia, otorgar autorizaciones sanitarias y
elaborar informes en materias sanitarias. Las normas,
estándares e instrumentos utilizados en la labor de
fiscalización, serán homogéneos para los establecimientos
públicos y privados.
     4.- Velar por la debida ejecución de las acciones de
salud pública por parte de las entidades que integran la
red asistencial de cada servicio de salud y, en su caso,
ejecutarlas directamente, o mediante la celebración de
convenios con las personas o entidades que correspondan.
     En el ejercicio de estas funciones, coordinará
aquellas acciones de promoción y prevención cuya
ejecución recaiga en los servicios de salud.
     5.- Mantener actualizado el diagnóstico
epidemiológico regional y realizar la vigilancia permanente
del impacto de las estrategias y acciones implementadas.
     6.- Colaborar, a solicitud de cualquier organismo
público del sector salud, en la implementación de
procedimientos de recepción de reclamos.
     Los procedimientos a que se refiere este numeral
deberán ser concordados con los mencionados organismos,
conforme lo determine el reglamento.
     7.- Cumplir las acciones de fiscalización y
acreditación que señalen la ley y los reglamentos y
aquellas que le sean encomendadas por otros organismos
públicos del sector salud mediante convenio.
     8.- Evaluar el nivel de cumplimiento de las metas
fijadas a las entidades administradoras de salud municipal y
sus establecimientos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 4º de la ley Nº 19.813.
     9.- Organizar, bajo su dependencia y apoyar el
funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez.
     10.- Las demás que establezcan las leyes y
reglamentos.

     Artículo 14 C.- Serán de la competencia del
Ministerio de Salud, a través de las secretarías
regionales ministeriales, todas aquellas materias que
corresponden a los servicios de salud, sea en calidad de
funciones propias o en su carácter de sucesores legales del
Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional
de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de
acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin
perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública
conforme al número 4 del artículo anterior.
     En relación a las materias que trata este artículo,
los secretarios regionales ministeriales de salud deberán
ajustarse a las normas técnicas y administrativas de
carácter general que imparta el Ministerio de Salud, ya sea
a nivel nacional o regional.

     Artículo 14 D.- Los recursos financieros que recauden
las secretarías regionales ministeriales de salud por
concepto de tarifas que cobren por los servicios que
presten, cuando corresponda, y por las multas que les
corresponda percibir, ingresarán al presupuesto de la
Subsecretaría de Salud Pública, la que lo distribuirá
entre las referidas secretarías regionales.

     Artículo 14 E.- Existirá en cada secretaría regional
ministerial un Consejo Asesor, el que tendrá carácter
consultivo respecto de las materias que señale esta ley y
sus reglamentos y las que el secretario regional ministerial
le someta a su consideración. Los integrantes del Consejo
Asesor no percibirán remuneración por su participación en
él.
     El secretario regional ministerial deberá convocar al
Consejo en el primer trimestre de cada año con el objetivo
de informar acerca de la gestión del año anterior y la
planificación del año correspondiente. Un reglamento
regulará la forma de nombrar a los integrantes, el
procedimiento para adoptar acuerdos y las demás normas que
sean necesarias para su funcionamiento.".

     12) Derógase el artículo 15

     13) En el artículo 16:

     a) En el encabezamiento, sustitúyese la frase "la
ejecución de las acciones integradas de fomento,
protección y recuperación de la salud y rehabilitación de
las personas enfermas", por la siguiente: "la articulación,
gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente,
para la ejecución de las acciones integradas de fomento,
protección y recuperación de la salud y rehabilitación de
las personas enfermas".
     b) Sustitúyese, en el inciso primero, el párrafo que
dice: "Siete en la Región Metropolitana de Santiago:
Central, Sur, Sur-Oriente, Oriente, Norte, Occidente y
Servicio de Salud del Ambiente." por el siguiente: "Seis en
la Región Metropolitana de Santiago: Central, Sur,
Sur-Oriente, Oriente, Norte y Occidente.".

     14) Intercálanse, a continuación del artículo 16,
los siguientes artículos 16 bis y 16 ter, nuevos:
     "Artículo 16 bis.- La Red Asistencial de cada servicio
de salud estará constituida por el conjunto de
establecimientos asistenciales públicos que forman parte
del Servicio, los establecimientos municipales de atención
primaria de salud de su territorio y los demás
establecimientos públicos o privados que suscriban convenio
con el Servicio de Salud respectivo, conforme al artículo
2° de esta ley, los cuales deberán colaborar y
complementarse entre sí para resolver de manera efectiva
las necesidades de salud de la población.
     La Red Asistencial de cada servicio de salud deberá
colaborar y complementarse con la de los otros Servicios de
Salud, a fin de resolver adecuadamente las necesidades de
salud de la población.
     Artículo 16 ter.- La red asistencial de cada servicio
de salud se organizará con un primer nivel de atención
primaria, compuesto por establecimientos que ejercerán
funciones asistenciales en un determinado territorio con
población a cargo y otros niveles de mayor complejidad que
sólo recibirán derivaciones desde el primer nivel de
atención, salvo en los casos de urgencia y otros que
señalen la ley y los reglamentos.
     Los establecimientos de atención primaria, sean
consultorios, sean dependientes de municipios, de servicios
de salud o tengan convenios con éstos, deberán atender, en
el territorio del Servicio respectivo, la población a su
cargo. Estos establecimientos, tanto públicos como
privados, estarán supeditados a las mismas reglas técnicas
y aportes financieros por tipo de población, de servicios
brindados y calidad de éstos, y serán supervisados y
coordinados por el servicio de salud respectivo.
     Los establecimientos señalados en el inciso anterior,
con los recursos físicos y humanos que dispongan,
prestarán atención de salud programada y de urgencia,
además de las acciones de apoyo y docencia cuando
correspondiere, pudiendo realizar determinadas actividades
en postas, estaciones médicas u otros establecimientos
autorizados, a fin de facilitar el acceso a la población.
     El establecimiento de atención primaria deberá
cumplir las instrucciones del Ministerio de Salud en
relación con la recolección y tratamiento de datos y a los
sistemas de información que deberán mantener. os
beneficiarios de la ley N° 18.469 deberán inscribirse en
un establecimiento de atención primaria que forme parte de
la Red Asistencial del Servicio de Salud en que se encuentre
ubicado su domicilio o lugar de trabajo. Dicho
establecimiento será el que les prestará las acciones de
salud que correspondan en dicho nivel y será responsable de
su seguimiento de salud. Los beneficiarios no podrán
cambiar su inscripción en dicho establecimiento antes de
transcurrido un año de la misma, salvo que acrediten,
mediante documentos fidedignos, de los que deberá dejarse
constancia, un domicilio o lugar de trabajo distintos.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
los funcionarios públicos del sector salud que sean
beneficiarios de la ley Nº 18.469, y sus cargas, podrán
ser atendidos en el mismo establecimiento asistencial en que
desempeñan sus labores, sin perjuicio de que puedan ser
referidos a otros centros de salud.".

     15) Deróganse los incisos segundo y tercero del
artículo 17.

     16) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
     "Artículo 18.- Cada Servicio estará a cargo de un
director seleccionado, designado y evaluado conforme al
Título VI de la ley Nº 19.882.".

     17) Intercálase, a continuación del artículo 18, el
siguiente artículo 18 bis, nuevo:
     "Artículo 18 bis.- Al director le corresponderá la
organización, planificación, coordinación y control de
las acciones de salud que presten los establecimientos de la
Red Asistencial del territorio de su competencia, para los
efectos del cumplimiento de las políticas, normas, planes y
programas del Ministerio de Salud.
     Dicha autoridad, conforme a la ley, deberá velar
especialmente por fortalecer la capacidad resolutiva del
nivel primario de atención.
     Con este objeto, conforme a la ley Nº 19.813,
determinará para cada entidad administradora de salud
primaria y sus establecimientos, las metas específicas y
los indicadores de actividad, en el marco de las metas
sanitarias nacionales definidas por el Ministerio de Salud y
los objetivos de mejor atención a la población
beneficiaria. Sobre esta base se evaluará el desempeño de
cada entidad administradora. Para efectos de la
determinación de dichas metas, deberá requerir la opinión
de un Comité Técnico Consultivo presidido por el director
e integrado por el Director de Atención Primaria del
Servicio de Salud o su representante, un representante de
las entidades administradoras de salud ubicadas en el
respectivo territorio jurisdiccional y por un representante
de los trabajadores a través de las entidades nacionales,
regionales o provinciales que, según su número de
afiliados, posea mayor representatividad, todo ello sin
perjuicio de las consultas adicionales a otras instancias
que estime pertinentes.
     El Director deberá, asimismo, velar por la referencia,
derivación y contraderivación de los usuarios del Sistema,
tanto dentro como fuera de la mencionada red.".

     18) En el artículo 20:
     a) Reemplázase el encabezamiento del artículo 20 por
el siguiente:
     "Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos IV y V
de este Capítulo, para el desempeño de sus funciones el
director tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:".
     b) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
     "a) Velar y, en su caso, dirigir la ejecución de los
planes, programas y acciones de salud de la Red Asistencial;
como asimismo, coordinar, asesorar y controlar el
cumplimiento de las normas, políticas, planes y programas
del Ministerio de Salud en todos los establecimientos del
Servicio.
     Determinar el tipo de atenciones de salud que harán
los hospitales autogestionados y la forma en que éstos se
relacionarán con los demás establecimientos de la Red, en
los términos del artículo 25 B.".
     c) Modificase la letra h) de la siguiente manera:
     i) En su párrafo segundo, reemplázanse las palabras
"Las transacciones a que se refiere el inciso anterior" por
"Los contratos de transacción".
     ii) Agrégase, como párrafo tercero, nuevo el
siguiente:

     "Podrán enajenarse bienes muebles e inmuebles a
título gratuito, sólo a favor del fisco y de otras
entidades públicas, previa autorización del Ministerio de
Salud.".

     d) Sustitúyese la letra m) por la siguiente:
     "m) Delegar sus atribuciones conforme a la ley;".
     e) Sustitúyense, en la letra n), la conjunción "y" y
la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).
     f) Intercálanse, a continuación de la letra n), las
siguientes letras o), p), q), r) y s) nuevas, pasando la
actual letra ñ) a ser letra t):
     "o) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera
de uso o dar de baja, los bienes muebles del Servicio,
pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la
publicidad y libre e igualitaria participación de terceros
en la enajenación;
     p) Disponer, mediante resolución fundada, la comisión
de servicios de los funcionarios de su dependencia y que no
formen parte del personal del Establecimiento de
Autogestión en Red, conforme al artículo 25 K, en
cualquiera de los establecimientos públicos de la Red
Asistencial, siempre que dicho establecimiento esté situado
en la misma ciudad en que éste se desempeñe. La comisión
de servicio podrá tener lugar en una ciudad diferente,
siempre que el funcionario consienta en ello.
     En caso alguno estas comisiones podrán significar el
desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del
cargo o ajenas a los conocimientos que éste requiere, ni
podrán importar menoscabo para el funcionario.
     Podrá disponerse que dicha comisión sea cumplida en
jornadas totales o parciales, así como en días
determinados de la semana.
     Los funcionarios no podrán ser designados en comisión
de servicios durante más de dos años. No obstante, a
petición del funcionario y de común acuerdo podrá
prorrogarse la comisión por el plazo que convengan las
partes.
     Los funcionarios mantendrán, por el tiempo que dure la
comisión de servicios, todos los beneficios
remuneracionales que por ley les correspondieren.
     El funcionario respecto de quien se disponga la
comisión de servicios, que estimare que ésta le produce
menoscabo podrá solicitar la reposición de la resolución
ante el Director. La resolución del Director podrá ser
apelada ante el Secretario Regional Ministerial de Salud
dentro del término de diez días hábiles contado desde la
fecha en que se le comunique dicha resolución o la que
deseche la reposición.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el
Director podrá designar en comisión de servicios a los
funcionarios conforme a las normas que establece la ley N°
18.834, Estatuto Administrativo;
     q) Celebrar convenios de gestión con las respectivas
entidades administradoras de salud municipal, o con
establecimientos de atención primaria, que tengan por
objeto, entre otros, asignar recursos asociados al
cumplimiento de metas sanitarias, aumento de la
resolutividad de sus establecimientos y mejoramiento de los
niveles de satisfacción del usuario. Los referidos
convenios deberán contemplar, en general, los objetivos y
metas, prestaciones y establecimientos de atención primaria
involucrados, así como las actividades a realizar,
indicadores, medios de verificación y las medidas que se
adoptarán en caso de incumplimiento de las obligaciones
contraídas.
     Los convenios de gestión deberán aprobarse por
resolución fundada del Director del Servicio, en la que se
consignarán los antecedentes que justifiquen su
celebración y los criterios utilizados para elegir a los
establecimientos participantes. Los convenios podrán
extenderse a otros establecimientos municipales de atención
primaria que lo soliciten, siempre que exista disponibilidad
presupuestaria para esos fines y que se presenten
antecedentes que lo justifiquen desde los puntos de vista
económico y sanitario;
     r) Evaluar el cumplimiento de las normas técnicas,
planes y programas que imparta el Ministerio de Salud a los
establecimientos de atención primaria de salud, y el
cumplimiento de las metas fijadas a dichos establecimientos
en virtud de los convenios celebrados conforme a la letra
anterior y al artículo 57 de la ley Nº 19.378. Si el
Director del Servicio verificara un incumplimiento grave de
las obligaciones señaladas anteriormente, podrá
representar tal circunstancia al alcalde respectivo.
Asimismo, dicha comunicación será remitida al intendente
regional, para los efectos de lo dispuesto en el artículo
9º de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades;
     s) Elaborar el presupuesto de la Red Asistencial de
Salud a su cargo y formular las consideraciones y
observaciones que le merezcan los presupuestos de los
hospitales autogestionados, y.".

     19) Intercálanse, a continuación del artículo 21,
los siguientes artículos 21 A y 21 B, nuevos:

     "Artículo 21 A.- En cada Servicio de Salud existirá
un Consejo de Integración de la Red Asistencial, en
adelante el Consejo de Integración, de carácter asesor y
consultivo, presidido por el Director del Servicio de Salud,
al que le corresponderá asesorar al Director y proponer
todas las medidas que considere necesarias para optimizar la
adecuada y eficiente coordinación y desarrollo entre la
Dirección del Servicio, los Hospitales y los
establecimientos de atención primaria, sean éstos propios
del Servicio o establecimientos municipales de atención
primaria de salud. Asimismo, le corresponderá analizar y
proponer soluciones en las áreas en que se presenten
dificultades en la debida integración de los referidos
niveles de atención de los usuarios.
     El Consejo estará constituido por representantes de
establecimientos de salud públicos, de todos los niveles de
atención, y privados que integren la Red Asistencial del
Servicio.

     Artículo 21 B.- El nombre de los establecimientos
dependientes del Servicio de Salud será determinado
mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Salud, a proposición del respectivo Director del
Servicio de Salud, quien deberá acompañar, para estos
efectos, la opinión del Consejo Regional correspondiente.".

     20) Sustitúyese, en el artículo 23, la frase: "del
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960" por la
siguiente: "de la ley N° 18.834".

     21) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

     "Artículo 24.- Los Servicios se financiarán con los
siguientes recursos:

     a) Con los aportes y pagos que efectúe el Fondo
Nacional de Salud por las prestaciones que otorguen a los
beneficiarios de la ley Nº 18.469, a valores que
representen los niveles de costos esperados de las
prestaciones, de acuerdo a los presupuestos aprobados;
     b) Con los fondos que ponga a su disposición la
Subsecretaría de Salud Pública o el Secretario Regional
Ministerial para la ejecución de acciones de salud
pública;
     c) Con las tarifas que cobren, cuando corresponda, por
los servicios y atenciones que presten, fijadas en
aranceles, convenios u otras fuentes;
     d) Con los frutos que produzcan sus bienes propios y
con el producto de la enajenación de esos mismos bienes.
Esta norma no se aplicará a la parte de dichos recursos
que, por disposición especial o por acto testamentario o de
donación, tenga un destino o finalidad determinado;
     e) Con las donaciones que se le hagan y las herencias y
legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de
inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias
estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo
gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no
requerirán del trámite de insinuación;
     f) Con las participaciones, contribuciones, arbitrios,
subvenciones, aportes, transferencias, rentas, utilidades,
multas y otros recursos que reciban, y
     g) Mediante presentación de proyectos a fondos
concursables y a instituciones u organismos solidarios.".

     22) Intercálanse, a continuación del artículo 25,
los siguientes Títulos IV y V, nuevos:

              "TITULO IV
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE AUTOGESTION EN RED
               Párrafo I
         De la creación y funciones

     Artículo 25 A.- Los establecimientos de salud
dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor
complejidad técnica, desarrollo de especialidades,
organización administrativa y número de prestaciones,
obtendrán la calidad de
     "Establecimientos de Autogestión en Red", con las
atribuciones y condiciones que señala este Título, si
cumplen los requisitos que se determinen en el Reglamento a
que se refiere el inciso siguiente.

     Un reglamento, suscrito por el Ministro de Salud,
deberá regular, entre otras materias, el sistema de
obtención de dicha calidad y el proceso de evaluación del
cumplimiento de los requisitos exigidos y los mecanismos de
evaluación y control de su gestión. Asimismo, podrá
establecer diferentes requisitos y mecanismos de evaluación
de acuerdo a la complejidad, especialización de los
recursos humanos, organización administrativa y
prestaciones que otorguen, como también aquellos requisitos
mínimos y comunes que todos éstos deberán cumplir, los
que deberán estar referidos, al menos, al cumplimiento de
metas y objetivos sanitarios, a gestión financiera,
gestión de personal, gestión del cuidado e indicadores y
estándares fijados en convenios y normas.
     Estos establecimientos deberán tener procedimientos de
medición de costos, de calidad de las atenciones prestadas
y de satisfacción de los usuarios.
     Mediante resolución fundada conjunta de los
Ministerios de Salud y de Hacienda, se reconocerá la
calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" a
aquellos que cumplan los requisitos señalados en el
Reglamento, los que estarán sujetos a las normas de este
Título, conforme el inciso primero.
     Los establecimientos que obtengan la calidad de
"Establecimiento de Autogestión en Red" serán órganos
funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio
de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la
ley N°18.575 y a las normas de la presente ley.
     No obstante, en el ejercicio de las atribuciones
radicadas por ley en su esfera de competencia, no
comprometerán sino los recursos y bienes afectos al
cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los
artículos 25 L y 25 M.
     Los Establecimientos de Autogestión en Red, dentro de
su nivel de complejidad, ejecutarán las acciones de salud
que corresponden a los Servicios de Salud de acuerdo a la
ley.
     Artículo 25 B.- El Establecimiento, como parte
integrante de la Red Asistencial, deberá, a lo menos:

     1. Desarrollar el tipo de actividades asistenciales,
grado de complejidad técnica y especialidades que determine
el Director del Servicio de Salud respectivo, de acuerdo al
marco que fije el Subsecretario de Redes Asistenciales en
conformidad con los requerimientos y prioridades sanitarias
nacionales y de la respectiva Red Asistencial;
     2. Atender beneficiarios de la ley N° 18.469 y de la
ley N° 16.744, que hayan sido referidos por alguno de los
establecimientos de las Redes Asistenciales que
correspondan, conforme a las normas que imparta el
Subsecretario de Redes Asistenciales y el Servicio de Salud,
y los casos de urgencia o emergencia, en el marco de la ley
y los convenios correspondientes;
     3. Mantener sistemas de información compatibles con
los de la Red Asistencial correspondiente, los que serán
determinados por el Subsecretario de Redes Asistenciales;
     4. Entregar información estadística y de atención de
pacientes que le sea solicitada, de acuerdo a sus
competencias legales, por el Ministerio de Salud, el Fondo
Nacional de Salud, el Servicio de Salud, la Superintendencia
de Salud, los establecimientos de la Red Asistencial
correspondiente o alguna otra institución con atribuciones
para solicitarla.
     Los Establecimientos de Autogestión en Red que estén
destinados a la atención preferente de una determinada
especialidad, con exclusión de las especialidades básicas,
de alta complejidad técnica y de cobertura nacional,
formarán parte de una Red Asistencial de Alta Especialidad
de carácter nacional coordinada por el Subsecretario de
Redes Asistenciales, conforme a un reglamento del Ministerio
de Salud. Para los efectos de lo dispuesto en los números 1
y 2 del inciso primero, deberán sujetarse exclusivamente a
las normas que imparta dicho Subsecretario.
     Artículo 25 C.- El Establecimiento estará a cargo de
un Director, el que corresponderá al segundo nivel
jerárquico del Servicio de Salud para los efectos del
artículo trigésimo séptimo de la ley N°19.882. Tendrá
las atribuciones a que se refieren los artículos 25 E y 25
F.
     El cargo de Director de Establecimiento deberá ser
servido en jornada completa de 44 horas semanales y
remunerado conforme al sistema del decreto ley N°249, de
1974, y sus normas complementarias, según el grado de la
escala en que se encuentre ubicado el cargo en la respectiva
planta de personal. Deberá ser un profesional universitario
con competencia en el ámbito de la gestión en salud.
     Los mecanismos y procedimientos de coordinación y
relación entre el Director del Establecimiento y el
Director del Servicio de Salud correspondiente se regirán
por lo establecido en la ley y por los convenios de
desempeño que se celebren de conformidad con ella.
     El convenio de desempeño deberá establecer
especialmente directivas sanitarias relacionadas con el
cumplimiento de objetivos sanitarios y de integración a la
Red, como asimismo metas de desempeño presupuestario.
     Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
quincuagésimo séptimo y quincuagésimo octavo de la ley
Nº 19.882, el Director del Establecimiento será removido
por el Director del Servicio de Salud de comprobarse el
incumplimiento del convenio de desempeño o falta grave a
sus deberes funcionarios. En los casos de remoción se
requerirá la consulta previa al Ministro de Salud, salvo en
las situaciones previstas en el inciso cuarto del artículo
25 I.
     Artículo 25 D.- Existirá un Consejo Consultivo de los
Usuarios, el que estará compuesto por 5 representantes de
la comunidad vecinal y 2 representantes de los trabajadores
del establecimiento.
     El Consejo Consultivo tendrá la función de asesorar
al director del establecimiento en la fijación de las
políticas de éste y en la definición y evaluación de los
planes institucionales.
     Asimismo, en el primer trimestre de cada año, el
Director presentará al Consejo Consultivo el plan de
actividades a desarrollar por el establecimiento durante el
año, así como la cuenta pública anual del mismo.
     Un reglamento determinará las materias, integrantes y
procedimientos que correspondan para el correcto desarrollo
de las tareas que competan al Consejo Consultivo.
     El Director contará también con la asesoría de un
Consejo Técnico, el que tendrá por objetivo colaborar en
los aspectos de gestión en que el Director requiera su
opinión, así como propender a la mejor coordinación de
todas las actividades del establecimiento.
     El Consejo será presidido por el Director y estará
constituido por representantes de las distintas jefaturas
del establecimiento, conforme lo establezca el reglamento.
     Artículo 25 E.- La administración superior y control
del establecimiento corresponderán al Director. El Director
del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio
de las atribuciones que le confiere este título al Director
del Establecimiento, ni alterar sus decisiones. Con todo,
podrá solicitar al Director del Establecimiento la
información necesaria para el cabal ejercicio de las
funciones de éste.
     Artículo 25 F.- En el Director estarán radicadas las
funciones de dirección, organización y administración del
correspondiente establecimiento y en especial tendrá las
siguientes atribuciones:
     a) Dirigir la ejecución de los programas y acciones de
salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas
las dependencias del Establecimiento.
     b) Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del
Establecimiento.
     c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar
las tareas correspondientes, conforme a la presente ley, el
Código Sanitario y las demás normativas vigentes.
     d) Elaborar y presentar al Director del Servicio de
Salud correspondiente, el que lo remitirá al Subsecretario
de Redes Asistenciales con un informe, el proyecto de
presupuesto del Establecimiento, el plan anual de
actividades asociado a dicho presupuesto y el plan de
inversiones, conforme a las necesidades de ampliación y
reparación de la infraestructura, de reposición del
equipamiento de éste y a las políticas del Ministerio de
Salud.
     Sin perjuicio de las instrucciones generales que
imparta la Dirección de Presupuestos para estos efectos, el
Director deberá priorizar las actividades y el plan de
inversiones, detallando el costo de cada una de ellas y
justificando la priorización propuesta. El presupuesto
indicará detalladamente el estado del cobro de las
prestaciones otorgadas y devengadas.
     El Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante
resolución, aprobará los presupuestos de los
Establecimientos Autogestionados y el del Servicio, a más
tardar el 15 de diciembre de cada año, o el siguiente día
hábil, si el 15 fuera feriado, sobre la base del
presupuesto aprobado al Servicio de Salud correspondiente y
de las instrucciones que imparta la Dirección de
Presupuestos. Dicha resolución deberá, además, ser visada
por la Dirección de Presupuestos. Si vencido el plazo el
Subsecretario no hubiera dictado la resolución, el
presupuesto presentado por el Director se entenderá
aprobado por el solo ministerio de la ley.
     En cada uno de los presupuestos de los Establecimientos
Autogestionados y de los Servicios de Salud, se fijará la
dotación máxima de personal; los recursos para pagar horas
extraordinarias en el año; los gastos de capacitación y
perfeccionamiento; el gasto anual de viáticos; la dotación
de vehículos y la cantidad de recursos como límite de
disponibilidad máxima por aplicación de la ley Nº 19.664
y demás autorizaciones máximas consideradas en el
respectivo presupuesto, todo ello conforme a las
instrucciones que imparta la Dirección de Presupuestos para
la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos. Si el
presupuesto aprobado por el Subsecretario de Redes
Asistenciales es menor que el solicitado por el Director del
Establecimiento, el subsecretario deberá indicar los
componentes del plan anual de actividades y del plan de
inversiones que deberán reducirse para ajustarse al
presupuesto aprobado.
     e) Ejecutar el presupuesto y el plan anual del
establecimiento, de acuerdo con las normas relativas a la
administración financiera del Estado.
     El director podrá modificar el presupuesto y los
montos determinados en sus glosas.
Dichas modificaciones podrán ser rechazadas mediante
resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, de
acuerdo con las instrucciones impartidas por la Dirección
de Presupuestos. Si el Subsecretario no se pronuncia en el
plazo de quince días, contados desde la recepción de la
solicitud, ésta se entenderá aceptada.
     Copia de todos los actos relativos a las modificaciones
presupuestarias deberán ser remitidas al Servicio de Salud
correspondiente y a la Dirección de Presupuestos.
     f) Ejercer las funciones de administración del
personal destinado al establecimiento, en tanto correspondan
al ámbito del mismo, en materia de suplencias,
capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo,
comisiones de servicio, cometidos funcionarios,
reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas
asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el
Director del Servicio, feriados, permisos, licencias
médicas, prestaciones sociales, responsabilidad
administrativa y demás que establezca el reglamento.
     Respecto del personal a contrata y al contratado sobre
la base de honorarios, el Director del Establecimiento
ejercerá las funciones propias de un jefe superior de
servicio.
     Un Reglamento, emitido a través del Ministerio de
Salud, el que también será suscrito por el Ministro de
Hacienda, establecerá las normas necesarias para ejercer
las funciones de que trata el presente literal.
     g) Celebrar contratos de compra de servicios de
cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas,
para el desempeño de todo tipo de tareas o funciones,
generales o específicas, aun cuando sean propias o
habituales del Establecimiento.
     El gasto por los contratos señalados en esta letra no
podrá exceder el 20% del total del presupuesto asignado al
establecimiento respectivo.
     h) Celebrar contratos regidos por la ley N° 18.803.
     i) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos
sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o
incorporales que hayan sido asignadas o afectadas al
Establecimiento y las adquiridas por éste, y transigir
respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean
contractuales o extracontractuales.
     Los contratos de transacción deberán ser aprobados
por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate
de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
     Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que
medie autorización previa otorgada por resolución del
Ministerio de Salud, y con sujeción a las normas de los
decretos leyes N° 1.056, de 1975, o N° 1.939, de 1977.
Cuando la enajenación de bienes muebles alcance las siete
mil unidades tributarias mensuales en un año, todas las que
le sucedan requerirán la autorización previa del Director
del Servicio de Salud respectivo.
     Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra r),
podrán enajenarse bienes muebles e inmuebles a título
gratuito, sólo a favor del Fisco y de otras entidades
públicas.
     j) Celebrar convenios regidos por el decreto con fuerza
de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud.
     k) Celebrar convenios con el Servicio de Salud
respectivo, con otros Establecimientos de Autogestión en
Red, con Establecimientos de Salud de Carácter
Experimental, y con entidades administradoras de salud
primaria pertenecientes a su territorio, en los que se
podrán proveer todos los recursos necesarios para la
ejecución del convenio, mediante la destinación de
funcionarios a prestar colaboración en éste, el traspaso
de fondos presupuestarios u otras modalidades adecuadas a su
naturaleza. En particular, podrá estipularse el aporte de
medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad
del establecimiento. Los bienes inmuebles, equipos e
instrumentos podrán cederse en comodato o a otro título no
traslaticio de dominio, y serán restituidos a su
terminación.
     Los convenios con entidades que no sean parte de su Red
Asistencial deberán contar con la aprobación del Director
del Servicio.
     l) Celebrar convenios con personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no fines
de lucro, con el objetivo de que el Establecimiento otorgue
prestaciones y acciones de salud, pactando los precios y
modalidades de pago o prepago que se acuerden, conforme a
las normas que impartan para estos efectos los Ministerios
de Salud y de Hacienda.
     Las personas o instituciones que celebren dichos
convenios estarán obligadas al pago íntegro de la
prestación otorgada. El incumplimiento de las obligaciones
por parte del beneficiario de la prestación o acción de
salud no afectará a la obligación contraída con el
Establecimiento por parte de las personas o instituciones
celebrantes del convenio.
     Los convenios con las instituciones de salud
previsional estarán sujetos a lo dispuesto en los
artículos 22 y 33 de la ley Nº 18.933 en relación con el
uso de camas.
     Los convenios a que se refiere esta letra no podrán,
en ningún caso, significar postergación o menoscabo de las
atenciones que el Establecimiento debe prestar a los
beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola
excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente
calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por
sobre los no beneficiarios. La auditoría señalada en el
artículo 25 H deberá determinar el cumplimiento de lo
preceptuado en este párrafo.
     La infracción de los funcionarios a lo dispuesto en
este artículo hará incurrir en responsabilidad y traerá
consigo las medidas disciplinarias que establece el
artículo 116 de la ley Nº 18.834.
     m) Celebrar convenios con profesionales de la salud que
sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud
y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales
cuando tengan por objeto atender a sus pacientes
particulares en el establecimiento. En estos casos, dicha
atención deberá realizarse fuera del horario de su jornada
de trabajo. Por resolución fundada se podrá autorizar
convenios con profesionales que cumplan jornada de 11 horas
semanales o con profesionales que no sean funcionarios del
sistema, previa aprobación del Director del Servicio de
Salud.
     Estos convenios no podrán discriminar arbitrariamente,
deberán ajustarse al reglamento y a las instrucciones que
impartan conjuntamente los ministerios de Salud y de
Hacienda y, en virtud de ellos, se podrán destinar a
hospitalización los pensionados.
     El paciente particular deberá garantizar debidamente
el pago de todas las obligaciones que para éste se generan
con el Establecimiento por la ejecución del convenio,
conforme a las instrucciones de los ministerios de Salud y
de Hacienda.
     En todo caso, se dará prioridad al pago de los gastos
en que haya incurrido el Establecimiento, y éste no será
responsable de los daños que se produzcan como consecuencia
de dichas prestaciones o acciones de salud, con excepción
de los perjuicios causados directamente por negligencia del
Establecimiento.
     Los convenios a que se refiere esta letra no podrán,
en ningún caso, significar postergación o menoscabo de las
atenciones que el Establecimiento debe prestar a los
beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola
excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente
calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por
sobre los no beneficiarios. La auditoría señalada en el
artículo 25 H deberá determinar el cumplimiento de lo
preceptuado en este párrafo.
     La infracción de los funcionarios a lo dispuesto en
este artículo hará incurrir en responsabilidad y traerá
consigo las medidas disciplinarias que establece el
artículo 116 de la ley Nº 18.834.
     n) Celebrar convenios con el Fondo Nacional de Salud y
con el servicio de salud correspondiente por las
prestaciones que otorgue el Establecimiento a los
beneficiarios de la ley N°18.469 en la Modalidad de
Atención Institucional. En el caso de la Modalidad de Libre
Elección se aplicarán las normas generales de la ley
N°18.469.
     Con el exclusivo objetivo de verificar que los
convenios cumplan con el artículo 25 B, el respectivo
Director del Servicio de Salud, o el Subsecretario de Redes
Asistenciales en el caso de los establecimientos que formen
parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad, deberá
aprobarlos previamente, dentro de los quince días
siguientes a su recepción. Después de ese plazo, si no se
han hecho objeciones fundadas, los convenios se entenderán
aprobados.
     Las controversias que se originen por el párrafo
precedente serán resueltas por el Ministro de Salud.
     ñ) Otorgar prestaciones a los beneficiarios de la ley
Nº 18.469, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias
vigentes, para lo cual podrá celebrar convenios con los
Servicios de Salud, a fin de establecer las condiciones y
modalidades que correspondan.
     o) Ejecutar acciones de salud pública, de acuerdo a
las normas legales y reglamentarias vigentes, para lo cual
podrá celebrar convenios con el Secretario Regional
Ministerial y el Subsecretario de Salud Pública, a fin de
establecer las condiciones y modalidades que correspondan.
     p) Establecer en forma autónoma un arancel para la
atención de personas no beneficiarias de la ley N°18.469,
el cual en ningún caso podrá ser inferior al arancel a que
se refiere el artículo 28 de dicha ley.
     q) Realizar operaciones de leasing e invertir
excedentes estacionales de caja en el mercado de capitales,
previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda.
     r) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera
de uso y dar de baja los bienes muebles del Establecimiento,
pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la
publicidad y libre e igualitaria participación de terceros
en la enajenación.
     s) Delegar, bajo su responsabilidad, y de conformidad
con lo establecido en la ley N° 18.575, atribuciones y
facultades en los funcionarios de su dependencia.
     t) Conferir mandatos en asuntos determinados.
     u) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que
le asignen las leyes y reglamentos.
     v) Condonar, total o parcialmente, en casos
excepcionales y por motivos fundados, con acuerdo del
Director del Servicio de Salud respectivo, la diferencia de
cargo del afiliado de la ley Nº 18.469, de acuerdo a
criterios previamente definidos mediante resolución fundada
del Director del Fondo Nacional de Salud.
     Las inversiones que se financien con recursos propios y
que superen las diez mil unidades tributarias mensuales,
deberán contar con la autorización del Director del
Servicio de Salud respectivo.
     Para todos los efectos legales, la representación
judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se
entenderá delegada en el Director del Establecimiento,
cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo.
Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48
horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de
Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas
administrativas que procedieran y podrá intervenir como
coadyuvante en cualquier estado del juicio.
     Artículo 25 G.- El Establecimiento estará sujeto a
una evaluación anual del Subsecretario de Redes
Asistenciales, para verificar el cumplimiento de los
estándares determinados por resolución conjunta de los
Ministerios de Salud y de Hacienda, que incluirán a lo
menos las siguientes materias:
     a) Cumplir las obligaciones que establece el artículo
25 B, para lo que se requerirá un informe al Director del
Servicio de Salud correspondiente, salvo en los casos de
establecimientos que formen parte de la Red Asistencial de
Alta Especialidad;
     b) Estar registrado en la Superintendencia de Salud
como prestador institucional de salud acreditado;
     c) Haber implementado satisfactoriamente sistemas o
mecanismos de gestión y desarrollo de competencias en
áreas tales como planificación y control de gestión;
administración de personal; atención y apoyo al usuario;
administración financiero-contable y auditoría interna;
sistemas de cuenta pública a la comunidad, entre otras;
     d) Mantener el equilibrio presupuestario y financiero,
definido como la igualdad que debe existir entre los
ingresos y gastos devengados y que el pago de las
obligaciones devengadas y no pagadas se efectúe en un plazo
no superior a sesenta días;
     e) Lograr el cumplimiento de las metas que se
determinen con relación a niveles de satisfacción de los
usuarios;
     f) Lograr una articulación adecuada dentro de la Red
Asistencial, para lo que se requerirá un informe del
Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en los
casos de establecimientos que formen parte de la Red
Asistencial de Alta Especialidad, y
     g) Cumplir las metas de registro y reducción de listas
de espera que se hubieren convenido con el Director del
Servicio de Salud o el Subsecretario de Redes Asistenciales,
según corresponda, para lo que se requerirá un informe del
Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en los
casos de establecimientos que formen parte de la Red
Asistencial de Alta Especialidad.
     Artículo 25 H.- El establecimiento deberá efectuar
auditorías de la gestión administrativa y financiera a lo
menos una vez al año, las que podrán ser realizadas por
auditores externos conforme las normas que imparta el
Subsecretario de Redes Asistenciales.
     Sin perjuicio de lo anterior y de las respectivas
normas de contabilidad gubernamental, el Establecimiento
deberá elaborar estados financieros trimestrales en la
forma que defina el reglamento.
Se enviará copia de los informes y estados financieros al
Subsecretario de Redes y al Director del Servicio de Salud
respectivo.
     Artículo 25 I.- Detectado por el Subsecretario de
Redes Asistenciales, el Director del Servicio de Salud
respectivo o el Superintendente de Salud el incumplimiento
de los estándares señalados en el artículo 25 G, el
Subsecretario representará al Director del Establecimiento
la situación y le otorgará un plazo de 15 días hábiles,
el que podrá ser prorrogado por una sola vez, para que
presente un Plan de Ajuste y Contingencia.
     La Subsecretaría, conjuntamente con la Dirección de
Presupuestos, dispondrá de un plazo máximo de 15 días
hábiles para pronunciarse acerca del Plan de Ajuste y
Contingencia, ya sea aprobándolo o rechazándolo.
     Si la Subsecretaría aprueba el plan presentado, éste
deberá ejecutarse en el plazo que acuerden, el que no
podrá exceder de ciento veinte días. Al cabo de este
plazo, deberá evaluarse si se subsanaron los
incumplimientos que se pretendieron regularizar con su
implementación.
     La no presentación del plan, su rechazo o la
evaluación insatisfactoria del mismo, se considerarán
incumplimiento grave del convenio de desempeño por parte
del Director del Establecimiento el cual, en estos casos,
cesará en sus funciones de Director por el solo ministerio
de la ley. Asimismo, en tanto no se restablezca el nivel de
cumplimiento de los estándares establecidos, el personal
directivo del respectivo establecimiento no tendrá derecho
a la asignación asociada al cumplimiento de los requisitos
señalados, de acuerdo a las normas establecidas en el
Capítulo VI de esta ley.
     Artículo 25 J.- Mediante resolución del Subsecretario
de Redes Asistenciales se regulará la forma en que la
población usuaria del Establecimiento podrá manifestar sus
peticiones, críticas y sugerencias.

                    Párrafo II
         Normas especiales de personal

     Artículo 25 K.- Los funcionarios de planta o a
contrata que se desempeñen en el establecimiento a la fecha
de otorgamiento de la calidad de "Establecimiento de
Autogestión en Red" permanecerán destinados a éste. Sin
perjuicio de lo anterior, por resolución fundada del
Director del Servicio de Salud, a petición expresa del
Director del Establecimiento, podrá ponerse término a la
destinación en el establecimiento de determinados
funcionarios, quienes quedarán a disposición del Servicio
de Salud correspondiente, todo ello cuando lo requieran las
necesidades del Servicio y fuere conveniente para el buen
funcionamiento del Establecimiento.
     Los contratos a honorarios vigentes a la fecha indicada
continuarán surtiendo sus efectos conforme a las
disposiciones contenidas en ellos.

                 Párrafo III
De los recursos y bienes del establecimiento

     Artículo 25 L.- El Establecimiento, para el desarrollo
de sus funciones, contará con los siguientes recursos:
     a) Con aquellos pagos que le efectúe el Fondo Nacional
de Salud por las prestaciones que otorgue a los beneficiaros
de la ley N°18.469;
     b) Con aquellos pagos que le efectúe el Servicio de
Salud respectivo por las prestaciones que otorgue a los
beneficiaros de la ley N°18.469;
     c) Con aquellos pagos que le efectúe el Subsecretario
de Salud Pública o el Secretario Regional Ministerial por
la ejecución de acciones de salud pública;
     d) Con los ingresos que obtenga, cuando corresponda,
por los servicios y atenciones que preste, fijados en
aranceles, convenios u otras fuentes;
     e) Con los frutos que produzcan los bienes destinados a
su funcionamiento y con el producto de la enajenación de
esos mismos bienes;
     f) Con las donaciones que se le hagan y las herencias y
legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de
inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias
estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo
gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no
requerirán del trámite de insinuación;
     g) Con las participaciones, contribuciones, arbitrios,
subvenciones y otros recursos que le corresponda percibir;
     h) Mediante presentación de proyectos a fondos
concursables y a instituciones u organismos solidarios, e
     i) Con los aportes, transferencias, subvenciones que
reciba de la Ley de Presupuestos del Sector Público, de
personas naturales y jurídicas de derecho público o
privado, nacionales o extranjeras y con los empréstitos y
créditos internos y externos que contrate en conformidad a
la ley.
     Artículo 25 M.- El establecimiento tendrá el uso,
goce y disposición exclusivo de los bienes raíces y
muebles de propiedad del Servicio de Salud correspondiente,
que se encuentren destinados al funcionamiento de los
servicios sanitarios, administrativos u otros objetivos del
Establecimiento, a la fecha de la resolución que reconozca
su condición de "Establecimiento de Autogestión en Red", y
de los demás bienes que adquiera posteriormente a cualquier
título.
     En el plazo de un año, contado de la fecha señalada
en el inciso anterior, mediante una o más resoluciones del
Subsecretario de Redes Asistenciales, se individualizarán
los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Servicio de
Salud que se destinen al funcionamiento del Establecimiento.
     Los bienes señalados en este artículo, destinados al
funcionamiento de los servicios sanitarios y
administrativos, gozan de inembargabilidad.

                    Párrafo IV
        De las contiendas de competencia

     Artículo 25 N.- Las contiendas de competencia que
surjan entre los directores de los servicios de salud y los
directores de los "Establecimientos de Autogestión en Red",
serán resueltas por el Subsecretario de Redes
Asistenciales.

                    Título V
    De los establecimientos de salud de menor
                  Complejidad

     Artículo 25 Ñ.- Los establecimientos de salud
dependientes de los servicio de salud, que tengan menor
complejidad técnica, desarrollo de especialidades,
organización administrativa y número de prestaciones,
tendrán las atribuciones que señala este título si
cumplen los requisitos que se determinen conforme el
artículo 25 P.
     Un Reglamento, que será suscrito por los Ministros de
Salud y de Hacienda, deberá regular, entre otras materias,
el sistema de obtención de las atribuciones y el proceso de
evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos y
los mecanismos de evaluación y control de su gestión.
Asimismo, podrá establecer diferentes requisitos y
mecanismos de evaluación de acuerdo a la complejidad,
especialización de los recursos humanos, organización
administrativa y prestaciones que otorguen, como también
aquellos requisitos mínimos y comunes que todos éstos
deberán cumplir, entre los que se deberá contemplar la
gestión del personal y la gestión del cuidado.
     Mediante resolución fundada de los Ministerios de
Salud y de Hacienda, se reconocerán los establecimientos
que cumplan los estándares señalados, los que estarán
sujetos a las normas de este título, conforme el inciso
primero.
     Artículo 25 O.- Al Director del Establecimiento
corresponderá programar, dirigir, coordinar, supervisar y
controlar todas las actividades de éste para que ellas se
desarrollen de modo regular y eficiente, para lo cual
tendrá las siguientes atribuciones:
     a) Dirigir la ejecución de los programas y acciones de
salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas
las dependencias del Establecimiento;
     b) Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del
Establecimiento;
     c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar
las tareas correspondientes, conforme a la presente ley, el
Código Sanitario y las demás normativas vigentes;
     d) Presentar anualmente al Director del Servicio el
proyecto de presupuesto del Establecimiento y ejecutarlo una
vez aprobado, de acuerdo a las normas vigentes sobre la
materia;
     e) Estudiar y presentar al Director del Servicio,
iniciativas y proyectos con sus respectivos análisis y
antecedentes, que tiendan a ampliar o mejorar las acciones
de salud, indicando sus fuentes de financiamiento;
     f) En materias de personal el Director podrá:

     - designar suplentes;
     - contratar personal, siempre que no implique aumento
de la dotación del establecimiento;
     - aceptar renuncias voluntarias;
     - designar funcionarios en comisiones de servicios y
cometidos funcionales;
     - destinar funcionarios dentro del mismo
establecimiento o a otros dependientes del Servicio;
     - autorizar, conceder o reconocer feriados; permisos
con o sin goce de remuneraciones dentro del país; licencias
por enfermedad, reposos preventivos o maternales; y
reconocer, prorrogar y poner término a asignaciones
familiares y prenatales;
     - ordenar la instrucción de investigaciones sumarias y
sumarios administrativos; aplicar medidas disciplinarias,
inclusive la suspensión de funciones; absolver, sobreseer y
resolver sobre todas las materias relacionadas con esos
procedimientos;
     - declarar accidentes en actos de servicio, y g)
Desempeñar las demás funciones y atribuciones específicas
que les delegue o encomiende el director del servicio y el
reglamento.
     Artículo 25 P.- Un reglamento, suscrito por los
ministros de Salud y de Hacienda, regulará los requisitos
que deberá cumplir el Establecimiento, los que se
referirán a las siguientes materias, a lo menos:
     a) Estar registrado en la Superintendencia de Salud
como prestador institucional de salud acreditado;
     b) Administrar eficientemente los recursos asignados;
     c) Lograr el cumplimiento de las metas que se
determinen con relación a niveles de satisfacción de los
usuarios, y
     d) Lograr una articulación adecuada con la Red
Asistencial.
     Artículo 25 Q.- El Establecimiento será evaluado
anualmente por el director del servicio de salud respectivo,
en la mantención del cumplimiento de los estándares
señalados en el artículo anterior.
     En caso de que no fuere satisfactoria, se deberá
remover de su función o cargo, según corresponda, al
Director del Establecimiento. Asimismo, en tanto no se
restablezca el nivel de cumplimiento de los estándares
establecidos, el personal directivo del respectivo
establecimiento no tendrá derecho a la asignación asociada
al cumplimiento de los requisitos señalados, de acuerdo a
las normas establecidas en el Capítulo VI de esta ley.".

     23) En el inciso primero del artículo 27:

     a) Agrégase, en la letra a), a continuación de la
palabra "ley" y antes del punto y coma (;), la siguiente
frase: "y fiscalizar la recaudación de los señalados en la
letra b) de dicho artículo".
     b) Suprímese, en la letra d), la conjunción "y", con
que finaliza.
     c) Intercálanse, a continuación de la letra d), las
siguientes letras e) y f), nuevas, pasando la actual letra
e) a ser letra g):
     "e) Conocer y resolver, de acuerdo con la normativa
vigente, los reclamos que sus beneficiarios efectúen,
conforme a los procedimientos que fije el Ministerio de
Salud, sin perjuicio de la competencia de otros organismos
públicos, conforme a la ley;
     f) Tratar datos personales o sensibles con el fin de
proteger la salud de la población o para la determinación
y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos
previstos en este número, podrá requerir de las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, la
información que fuere necesaria. Todo ello conforme a las
normas de la ley Nº 19.628, y.".

     24) Sustitúyense, en el párrafo segundo de la letra
g) del artículo 30, las palabras "Las transacciones a que
se refiere el inciso anterior" por "Los contratos de
transacción".

     25) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
31, el numeral "28" por el numeral "31".

     26) Agréganse, en el inciso tercero del artículo 35,
a continuación de la palabra "farmacología", los términos
"imagenología, radioterapia, bancos de sangre.".

     27) En el artículo 37, incorpórase la siguiente letra
g), nueva:
     "g) Fiscalizar el cumplimiento de normas de calidad y
acreditación de los laboratorios señalados en la letra a)
precedente, conforme al reglamento a que se refiere el
número 12 del artículo 4º, y las que le sean encomendadas
por otros organismos públicos del sector salud mediante
convenio.".

     28) En el artículo 39:

     a) Reemplázanse en el párrafo segundo de la letra d)
las palabras "Las transacciones a que se refiere el inciso
anterior" por "Los contratos de transacción".
     b) Sustitúyese, en la letra k), la palabra
"reglamento" por la siguiente expresión: "artículo 42".
     c) Sustitúyese la letra l) por la siguiente:
"l) Delegar sus atribuciones conforme a la ley N° 18.575.".
     d) Agrégase la siguiente letra m), nueva, pasando las
actuales letras m) y n) a ser letras n) y ñ),
respectivamente:
     "m) Encomendar las labores operativas de inspección o
verificación del cumplimiento de las normas de su
competencia, a terceros idóneos debidamente certificados
conforme al reglamento respectivo;".

     29) Sustitúyese, en el artículo 40, la frase: "del
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960" por la
siguiente: "de la ley N° 18.834".

     30) Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:

     "Artículo 42.- La estructura y organización interna
del Instituto se determinarán conforme lo establecido en el
artículo 31 de la ley N° 18.575, la planta y dotación
máxima y las demás normas legales vigentes.".

     31) En el artículo 50:

     a) Reemplázanse en el párrafo segundo de la letra b)
las palabras "Las transacciones a que se refiere el inciso
anterior" por "Los contratos de transacción.".
     b) Sustitúyese, en la letra e), la palabra
"reglamento" por la siguiente expresión: "artículo 51".
     c) Reemplázase la letra f) por la siguiente:
"f) Delegar sus atribuciones conforme a la ley N° 18.575.".

     32) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:

     "Artículo 51.- La estructura y organización interna
de la Central se determinarán conforme lo establecido en el
artículo 31 de la ley N° 18.575, la planta y dotación
máxima y las demás normas legales vigentes.".

     33) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo
52, las letras a) y b) por las siguientes:
     "a) El Subsecretario de Redes Asistenciales, o su
representante, quien la presidirá;
     b) Un representante del Ministro de Salud;".

     34) En el Capítulo VI:

     a) Intercálase, entre el epígrafe del Capítulo y el
artículo 56, lo siguiente:

                    "TÍTULO I
                Normas Generales"

     b) Intercálanse, a continuación del artículo 60, los
siguientes Títulos II, III, IV, V, VI, VII y VIII, nuevos,
pasando los actuales artículos 61 y 62 a ser 84 y 85,
respectivamente.

                    "TÍTULO II
     De la asignación de desarrollo y estímulo
           al desempeño colectivo

     Artículo 61.- Establécese, para el personal
perteneciente a las plantas de auxiliares, técnicos y
administrativos, sea de planta o a contrata de los Servicios
de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal,
regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de
1974, una asignación de desarrollo y estímulo al
desempeño colectivo, la que contendrá un componente base y
otro variable asociado al cumplimiento anual de metas
sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a
los usuarios de los organismos señalados.
     Corresponderá esta asignación al personal que haya
prestado servicios para alguna de las entidades señaladas
en el inciso anterior, o para más de una, sin solución de
continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación
del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre,
además, en servicio al momento del pago de la respectiva
cuota de la asignación.
     Artículo 62.- El monto mensual que corresponderá a
cada funcionario por concepto de asignación de desarrollo y
estímulo al desempeño colectivo, se calculará sobre el
sueldo base más las asignaciones establecidas en los
artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185, y, cuando
corresponda, la señalada en el artículo 2º de la ley N°
19.699.
     El componente base ascenderá al 5,5% aplicado sobre la
base señalada en el inciso primero. El componente variable
será de 5,5% de igual base de cálculo, para aquellos
funcionarios que se desempeñen en las entidades que
hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el
año anterior, y de 2,75% para aquellos funcionarios de las
entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las
metas fijadas.
     Artículo 63.- Para efectos de otorgar el componente
variable de la asignación de desarrollo y estímulo al
desempeño colectivo señalada en los artículos
precedentes, se aplicarán las reglas siguientes:
     1.- El Ministerio de Salud fijará, antes del 10 de
septiembre de cada año, las metas sanitarias nacionales
para el año siguiente y los objetivos de mejoramiento de la
atención proporcionada a los usuarios de cada uno de los
Servicios de Salud.
     2.- Conforme al marco señalado en el número anterior,
el Director de cada servicio de salud determinará para cada
uno de sus establecimientos, incluida la Dirección del
Servicio, las metas específicas y los indicadores de
actividad.
     3.- Para efectos de la determinación de las metas, el
respectivo Director de Servicio deberá requerir la opinión
de un Comité Técnico Consultivo, presidido por dicha
autoridad e integrado por el Subdirector Médico del
Servicio de Salud, por los directores de establecimientos de
salud del servicio, por un representante de la asociación
de funcionarios en que el personal de técnicos tenga mayor
representación y por un representante de la asociación de
funcionarios en que el personal de administrativos y
auxiliares tenga, en su conjunto, mayor representación, en
el respectivo Servicio de Salud; sin perjuicio de las
consultas adicionales a otras instancias que estime
pertinentes.
     4.- En relación con dichas metas específicas, se
evaluará el desempeño de cada establecimiento.
     5.- La evaluación del nivel de cumplimiento de las
metas fijadas a cada establecimiento se efectuará por el
Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, en el
plazo que señale el reglamento, a partir de la información
proporcionada por los Servicios de Salud y por los propios
establecimientos, la que deberá ser entregada por dichas
entidades a la señalada autoridad, a más tardar, el 31 de
enero de cada año. La resolución que dicte el Secretario
Regional Ministerial de Salud será apelable ante el
Ministro de Salud en el plazo de diez días, contado desde
el tercer día hábil siguiente al despacho de la
resolución por carta certificada dirigida al domicilio del
Servicio de Salud correspondiente.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el
que también será suscrito por el Ministro de Hacienda,
regulará los procedimientos destinados a la definición y
evaluación del grado de cumplimiento de las metas anuales,
los plazos que deberán cumplirse durante el proceso de
evaluación, el mecanismo para determinar las asociaciones
de funcionarios con mayor representatividad y sus
representantes, y las demás disposiciones necesarias para
el otorgamiento de esta asignación.

                    TÍTULO III
  De la asignación de acreditación individual
           y estímulo al desempeño colectivo

     Artículo 64.- Establécese, para el personal
perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o
a contrata, de los servicios de salud señalados en el
artículo 16 de este cuerpo legal, y para el personal de la
planta de directivos de carrera ubicados entre los grados
17º y 11º, ambos inclusive, regidos por la ley Nº 18.834
y el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación de
acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que
contendrá un componente por acreditación individual y otro
asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de
los organismos señalados.
     Corresponderá esta asignación al personal que haya
prestado servicios para alguna de las entidades señaladas
en el inciso anterior, o para más de una, sin solución de
continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación
del cumplimiento de metas fijadas y que se encuentre,
además, en servicio al momento del pago de la respectiva
cuota de la asignación.
      Artículo 65.- El monto mensual que corresponderá a
cada funcionario por concepto de asignación de
acreditación y estímulo al desempeño colectivo, se
calculará sobre el sueldo base más las asignaciones
establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185,
y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2º de
la ley N° 19.699.
     El componente de acreditación individual ascenderá a
un máximo de 5,5%, conforme a los años de servicio del
funcionario en los Servicios de Salud o sus antecesores
legales, aplicado sobre la base señalada en el inciso
primero. El componente de cumplimiento anual de metas
sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a
los usuarios, será de 5,5% de igual base de cálculo, para
aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades
que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas
para el año anterior, y de 2,75% para aquellos funcionarios
de las entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de
las metas fijadas.
     Artículo 66.- Para efectos de otorgar el componente de
acreditación individual, se aplicarán las reglas
siguientes:
     1.- El personal a que se refiere el artículo 64
deberá participar en el proceso de acreditación cada tres
años, el que consistirá en la evaluación de las
actividades de capacitación que sean pertinentes al
mejoramiento de la gestión de los organismos y al
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios.
Para estos efectos, el respectivo Servicio de Salud deberá
disponer, al menos una vez al año, para quienes cumplan el
respectivo período, de todas las medidas necesarias para
implementar dicho proceso.
     2.- Accederán al beneficio los funcionarios que
hubieren aprobado el proceso de acreditación.
     3.- El monto del componente de acreditación individual
dependerá de los años de servicio del funcionario en los
servicios de salud o sus antecesores legales, según la
siguiente tabla:

     Hasta 3 años                        3%
     Más de 3 años hasta 6 años          5%
     Más de 6 años hasta 9 años         5,5%

     4.- Para los funcionarios que tengan más de nueve
años de servicio, la asignación pasará a ser permanente,
con un porcentaje igual al de la última acreditación que
hayan aprobado.
     5.- En caso de que un funcionario no apruebe uno de los
procesos de acreditación, no accederá al incremento del
componente, pero mantendrá el porcentaje obtenido por las
acreditaciones anteriores.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el
que también será suscrito por el Ministro de Hacienda,
regulará el mecanismo, la periodicidad y las demás
disposiciones necesarias para la implementación del
procedimiento de acreditación y el otorgamiento del
componente de acreditación individual.
     Artículo 67.- Para efectos de otorgar el componente
por cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de
la atención proporcionada a los usuarios, de la asignación
señalada en el artículo 64, se aplicarán las reglas
señaladas en el artículo 63, para cuyo efecto los
funcionarios beneficiarios de esta asignación tendrán
derecho a que un representante de la asociación en que el
personal profesional tenga mayor representación integre el
comité señalado en el referido artículo 63.

                    TÍTULO IV
   De la asignación de estímulo a la función
                    Directiva

     Artículo 68.- Establécese, para el personal de la
planta de directivos de confianza y de carrera superiores al
grado 11 de los Servicios de Salud señalados en el
artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley Nº
18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación de
estímulo que se regirá por las siguientes normas:
     1.- Para el personal directivo que se desempeña en
establecimientos de salud que, conforme a lo señalado en el
Capítulo II, Título IV de la presente ley, pueden optar a
la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red", esta
asignación estará asociada íntegramente a la obtención
por parte del establecimiento de la calidad mencionada.
     2.- Para el personal directivo que se desempeña en
establecimientos de salud de menor complejidad, conforme a
lo señalado en el Capítulo II, Título V de la presente
ley, esta asignación estará asociada al cumplimiento de
los requisitos que establece el artículo 25 P.
     3.- Para el personal directivo que se desempeña en la
Dirección de los Servicios de Salud, esta asignación
estará asociada a tres factores: la obtención de la
calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" de los
establecimientos de su dependencia, el cumplimiento de los
requisitos exigidos para los establecimientos dependientes
de menor complejidad y el cumplimiento de las metas
sanitarias de las entidades administradoras de salud
primaria y sus establecimientos cuando corresponda, ubicadas
en el respectivo territorio jurisdiccional, conforme a lo
señalado en el artículo 4º de la ley N° 19.813.
      Corresponderá esta asignación al personal que haya
prestado servicios para alguna de las entidades señaladas
en el inciso primero, o para más de una, sin solución de
continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación
del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre,
además, en servicio al momento del pago de la respectiva
cuota de la asignación.
     Artículo 69.- El monto mensual que corresponderá a
cada funcionario de la Planta Directiva por concepto de
asignación de estímulo, se calculará sobre el sueldo base
más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19
de la ley Nº 19.185 y, cuando corresponda, la asignación
de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº
1.770, de 1977, y la asignación del artículo 2° de la ley
N° 19.699.
     Esta asignación será de 11% sobre la base señalada
en el inciso primero, para aquellos funcionarios de la
planta directiva que se desempeñen en las entidades que
obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogestión en
Red". El mismo porcentaje será percibido por los
funcionarios de la planta directiva de los Establecimientos
de menor complejidad que cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 25 P de esta ley.
     Para el personal directivo que se desempeñe en la
dirección de los servicios de salud, la asignación
corresponderá a 11% de la base de cálculo señalada en el
inciso primero, conforme a la siguiente distribución:
     a) Hasta 8% por la obtención de la calidad de
"Establecimiento de Autogestión en Red" de los
establecimientos de su dependencia y el cumplimiento de los
requisitos exigidos para los establecimientos dependientes
de menor complejidad. El porcentaje por pagar se
determinará multiplicando el 8% por el cuociente resultante
de dividir el número de establecimientos que hayan
efectivamente obtenido dicha clasificación y que hayan
cumplido los requisitos referidos, según el caso, por el
total de los establecimientos dependientes de la dirección
del servicio, y
     b) Hasta 3% por el cumplimiento de las metas sanitarias
de las entidades administradoras de salud primaria o sus
establecimientos cuando corresponda, ubicadas en el
respectivo territorio jurisdiccional del servicio, conforme
a lo señalado en el artículo 4° de la ley N° 19.813. En
este caso, el porcentaje por pagar se determinará
multiplicando el 3% por el cuociente resultante de dividir
el número de entidades y establecimientos que efectivamente
hayan cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el
año anterior, por el total de entidades administradoras y
sus establecimientos, ubicados en el territorio
jurisdiccional del Servicio.
     Artículo 70.- Un reglamento dictado por el Ministerio
de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de
Hacienda, regulará el mecanismo y las demás disposiciones
necesarias para otorgar la asignación señalada en el
artículo 68.
     Artículo 71.- Las asignaciones señaladas en los
artículos 61, 64 y 68, se pagarán en cuatro cuotas, en los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
El monto por pagar en cada cuota será equivalente al valor
acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la
aplicación mensual de los porcentajes establecidos
precedentemente. Estas asignaciones tendrán carácter de
imponibles para fines de previsión y salud. Para determinar
las imposiciones e impuestos a que se encuentren afectas, se
distribuirá su monto en proporción a los meses que
comprenda el período que corresponda y los cuocientes se
sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con
todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada
a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del
límite máximo de imponibilidad.

                    TÍTULO V
            De la asignación de turno

     Artículo 72.- Establécese una asignación de turno
para el personal de planta y a contrata de los servicios de
salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal,
regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de
1974, que labora efectiva y permanentemente en puestos de
trabajo que requieren atención las 24 horas del día,
durante todos los días del año, en un sistema de turno
integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes
alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de
hasta doce horas, mediante turnos rotativos. Estos turnos
podrán comprender un número de horas superior a la jornada
ordinaria de trabajo del funcionario.
     Dicha asignación estará destinada a retribuir
pecuniariamente al referido personal el desempeño de
jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente
diferentes de la jornada ordinaria establecida en el
artículo 59 de la ley N° 18.834, incluso en horario
nocturno y en días sábados, domingos y festivos, acorde
con las necesidades de funcionamiento asistencial
ininterrumpido de los establecimientos de salud.
     La Ley de Presupuestos, respecto de cada Servicio de
Salud, expresará el número máximo de funcionarios afectos
al sistema de turno integrado por cuatro y por tres
funcionarios, separadamente. Para estos efectos, se
considerará la información sobre la dotación de personal,
la carga de trabajo y la complejidad en la atención
prestada por los establecimientos de salud.
     Artículo 73.- Esta asignación será imponible sólo
para efectos de pensiones y de salud y será incompatible
con la asignación establecida en la letra c) del artículo
93 de la ley N° 18.834.
     El personal que labora en el sistema de turno de que
trata este Título no podrá desempeñar trabajos
extraordinarios de ningún tipo, salvo cuando se trate de
trabajos de carácter imprevisto motivados por emergencias
sanitarias o necesidades impostergables de atención a
pacientes, los que deberán ser calificados por el Director
del Establecimiento respectivo mediante resolución fundada.
En estos casos, será aplicable lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 60 de la ley Nº 18.834.
     Artículo 74.- Para tener derecho a la asignación de
turno, los funcionarios deberán estar formalmente
destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo
cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones
anuales del director del establecimiento de salud
correspondiente.
     Esta asignación se percibirá mientras el trabajador
se encuentre en funciones en los puestos de trabajo
mencionados, e integre el sistema de turnos rotativos
cubiertos por cuatro o tres funcionarios, manteniendo el
derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con
goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y
feriado legal. Asimismo, será considerada como estipendio
de carácter general y permanente, para efectos del inciso
tercero del artículo 21 de la ley N° 19.429.
     Artículo 75.- Las horas extraordinarias que, en virtud
de lo dispuesto en la letra c) del artículo 93 de la ley
Nº 18.834, puedan percibir los funcionarios de planta y a
contrata de los servicios de salud señalados en el
artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley Nº
18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, cualquiera que sea
el motivo de su origen, no constituirán remuneración
permanente para ningún efecto legal. En consecuencia, no se
percibirán durante los feriados, licencias y permisos con
goce de remuneraciones.

                    TÍTULO VI
      De la asignación de responsabilidad

     Artículo 76.- Establécese una asignación de
responsabilidad para el personal de la planta de
profesionales, de planta y a contrata de los Servicios de
Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal,
regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de
1974, con jornadas de 44 horas, que desempeñen funciones de
responsabilidad de gestión en los Hospitales, Consultorios
Generales Urbanos y Rurales, Centros de Referencia de Salud
(CRS) y Centros de Diagnóstico Terapéutico (CDT).
     Esta asignación se otorgará mediante concurso, será
imponible para los efectos de previsión y salud y se
reajustará en la misma oportunidad y porcentajes en que se
reajusten las remuneraciones del sector público. Asimismo,
no se considerará base de cálculo de ninguna otra
remuneración.
     Durante el período en que los profesionales perciban
la asignación de responsabilidad, tendrán la categoría de
jefe directo para los efectos previstos en el Párrafo 3 del
Título II de la ley N° 18.834.
     Artículo 77.- Esta asignación se otorgará conforme a
las reglas siguientes:

     1.- El número de cupos por establecimiento es el
determinado en el artículo siguiente.
     2.- Para los efectos de realizar el o los concursos
correspondientes, se constituirá en el establecimiento
respectivo un comité conformado por el jefe de personal o
por quien ejerza las funciones de tal y por quienes integran
el Comité de Selección a que se refiere el artículo 18 de
la ley Nº 18.834. Se considerará, además, la
participación con derecho a voz de un representante de la
asociación de funcionarios de los profesionales que, según
su número de afiliados, posea mayor representatividad a
nivel local.
     3.- En el o los concursos para acceder a esta
asignación, se considerarán los siguientes factores y con
la ponderación indicada en cada caso:

       FACTORES                          PONDERACIÓN
       Capacitación pertinente               30%
       Evaluación de Desempeño               20%
       Experiencia Calificada                20%
       Aptitud para el cargo (Entrevista)    30%

     4.- El o los cupos disponibles se asignarán en orden
de prelación al funcionario o funcionarios que logren el
mayor puntaje en el proceso de concurso y sólo en la medida
en que cumplan con los requisitos mínimos para su
asignación.
     5.- Se otorgará por un período máximo de tres años,
siempre que se desempeñe efectivamente la función de
responsabilidad de gestión en el establecimiento en el que
fue otorgada. En todo caso, el funcionario podrá concursar
nuevamente por la asignación, en la medida en que cumpla
los requisitos para ello.
     6.- Se deberá realizar concurso cada vez que uno o
más de los cupos asignados al establecimiento quede
disponible.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el
que también será suscrito por el Ministro de Hacienda,
determinará las funciones de responsabilidad de gestión
que podrán ser objeto de esta asignación y todas las otras
normas necesarias para la aplicación de este beneficio.
Asimismo, clasificará los establecimientos de salud cuyos
funcionarios tengan derecho a concursar a esta asignación,
acorde al nivel de complejidad señalado en el artículo
siguiente.
     Artículo 78.- Para efecto de la concesión de la
asignación de responsabilidad, el número total de cupos a
nivel nacional será de 1.259, con un costo anual máximo de
$ 515 millones. La Ley de Presupuestos fijará, para cada
Servicio de Salud, el número máximo de beneficiarios y los
recursos que se pueden destinar para su pago.
     Los cupos máximos por tipo de establecimiento y el
valor individual anual de la asignación será el señalado
en la tabla siguiente. No obstante, el monto indicado para
cada caso, podrá ser aumentado o disminuido hasta un 10%.

Tipo de Establecimiento   Cupos Máximos  Monto Anual
                              Por        por
                           Persona   establecimiento


Alta Complejidad;           13         $ 580.000
Hospital Media
Complejidad;                9          $ 374.000
Hospital Baja
Complejidad;                2          $ 212.000
Centro de Diagnóstico
Terapéutico (CDT)
y Centros de
Referencia de
Salud (CRS);                2          $ 212.000
Consultorios
Generales Urbanos
y Rurales;                  1          $ 212.000

     La cuantía de los beneficios establecidos en este
artículo corresponde a valores vigentes al 30 de noviembre
de 2002, y se reajustarán en los mismos porcentajes y
oportunidades que se hayan determinado y se determinen para
las remuneraciones del sector público.
     La asignación otorgada se pagará en cuotas mensuales
e iguales, la primera de las cuales el primer día hábil
del mes siguiente al de la total tramitación de la
resolución que la conceda.
     Artículo 79.- Lo dispuesto en la oración final de la
letra h) del artículo 1° de la ley Nº 19.490 será
aplicable a los beneficios referidos en los artículos 61,
64, 68 y 76 de esta ley.
     A los funcionarios que perciban la asignación de turno
establecida en el artículo 72 del decreto ley Nº 2.763, de
1979, y que hayan tenido ausencias injustificadas conforme
al artículo 66 de la ley Nº 18.834, se les descontará el
monto correspondiente de acuerdo a lo indicado en dicho
artículo.

                    TÍTULO VII
     De la promoción en la carrera funcionaria

     Artículo 80.- La promoción de los funcionarios de las
plantas de Técnicos, Administrativos y Auxiliares de las
Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de
Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de
Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal,
regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de
1974, se efectuará mediante un procedimiento de
acreditación de competencias, en el cual se evaluará la
capacitación, la experiencia calificada y la calificación
obtenida por el personal en el período objeto de
acreditación, con una ponderación de 33%, 33% y 34%,
respectivamente.
     Los funcionarios deberán someterse anualmente al
sistema de acreditación de competencias en el cargo que
sirvan.
     Con el resultado de los procesos de acreditación de
competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de
mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de
cada grado de la respectiva planta en orden decreciente
conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que
tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada
año.
     Producida una vacante, será promovido el funcionario
que se encuentre en el primer lugar del referido escalafón.
En caso de producirse un empate, operarán los criterios de
desempate establecidos en el artículo 46 de la ley
N°18.834.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el
que también será suscrito por el Ministro de Hacienda,
fijará los parámetros, procedimientos, órganos,
modalidades específicas para cada planta y demás normas
que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de
acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e
imparciales, que permitan una efectiva evaluación de la
competencia e idoneidad de los funcionarios. Asimismo,
establecerá las disposiciones necesarias para que los
funcionarios dispongan de información oportuna sobre la
capacitación a que se refiere este artículo y de los
procedimientos para acceder a ella.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo
y en el siguiente, será aplicable a los funcionarios lo
dispuesto en el artículo 45 de la ley Nº 18.834.
     Respecto del personal señalado en este artículo y en
el siguiente, no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 48 de la ley Nº 18.834.
     Artículo 81.- Para todos los efectos legales, la
promoción de los funcionarios de la planta de directivos de
carrera y de la planta de profesionales de las
Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de
Salud Pública de Chile; de la Central de Abastecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de
Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal,
regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de
1974, se hará por concursos internos.
     Las bases de los concursos internos considerarán
cuatro factores, a saber: capacitación pertinente,
evaluación del desempeño, la experiencia calificada y
aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá
una ponderación de 25%.
     Para estos efectos existirá un comité conformado por
el jefe de personal o por quien ejerza las funciones de tal
y por quienes integran el Comité de Selección a que se
refiere el artículo 18 de la ley Nº 18.834. Se
considerará, además, la participación con derecho a voz
de un representante de la asociación de funcionarios de los
profesionales que, según su número de afiliados, posea
mayor representatividad a nivel nacional, regional o local,
según corresponda.
     En los concursos será promovido al cargo vacante el
funcionario que obtenga el mayor puntaje y en ellos podrán
participar los funcionarios profesionales de la planta que
se ubiquen en los grados inferiores según la siguiente
tabla:

     GRADO VACANTE                GRADOS QUE PUEDEN
                                     PARTICIPAR
     5º                               6º - 10º
     6º                               7º - 10º
     7º                               8º - 10º
     8º                               9º - 11º
     9º                              10º - 12º
     10º                             11º - 13º
     11º                             12º - 14º
     12º                             13º - 15º
     13º                             14º - 16º
     14º                             15º - 17º
     15º                             16º - 17º
     16º                             17º - 18º
     17º                             18º

     Los concursos se sujetarán a las siguientes reglas:
     1.- Los funcionarios, en un solo acto, deberán
postular a una o más de las plantas respecto de las cuales
cumplan con los requisitos legales, sin especificar cargos o
grados determinados dentro de ellas.
     2.- La provisión de los cargos vacantes de cada planta
se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme
al puntaje obtenido por los postulantes.
     3.- Las vacantes que se produzcan por efecto de la
provisión de los cargos, conforme al numeral anterior, se
proveerán en acto seguido, como parte del mismo concurso y
siguiendo iguales reglas.
     4.- En caso de producirse empate, los funcionarios
serán designados conforme al resultado de la última
calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta
igualdad, decidirá el respectivo Jefe de Servicio.

                    TÍTULO VIII
                  De la dotación

     Artículo 82.- Establécese que hasta el 15% de los
empleos a contrata de la dotación efectiva de personal de
los servicios de salud, señalados en el artículo 16 de
este cuerpo legal, se expresará, para los asimilados a la
planta de profesionales regidos por la ley Nº 18.834 y el
decreto ley Nº 249, de 1974, en horas semanales de trabajo
y será distribuido anualmente entre estos organismos por
resolución del Ministerio de Salud.
     Los Servicios de Salud no podrán realizar
contrataciones por menos de 22 horas.
     Conforme a lo señalado en el inciso precedente, los
funcionarios que se encuentren contratados en empleos de 44
horas asimilados a los grados de la planta de profesionales,
podrán voluntariamente y previa aprobación del respectivo
Director de Servicio de Salud, reducir su jornada a empleos
de 22 horas. En tal caso, el Servicio podrá contratar
profesionales haciendo uso de las horas que queden
disponibles.
     Los empleos de profesionales a contrata de 22 horas
darán derecho a percibir en un porcentaje proporcional del
50% los conceptos remuneracionales a que tiene derecho el
desempeño de un empleo de 44 horas semanales, cualquiera
que sea la regulación específica de cada uno de ellos.
     Un mismo funcionario no podrá ser contratado, en
total, por más de 44 horas, efecto para el cual se
considerarán todos los nombramientos que posea en cualquier
órgano de la Administración del Estado.
     Los funcionarios contratados por 22 horas no podrán
desempeñarse en los puestos de trabajo del sistema de
turnos rotativos. En consecuencia, no tendrán derecho a
percibir la asignación de turno de que trata el Título V
de este Capítulo.
     Artículo 83.- La junta calificadora que existirá en
cada uno de los hospitales que integran los servicios de
salud, conforme a lo establecido en el inciso sexto del
artículo 30 de la ley N° 18.834, estará integrada por los
tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, a
excepción del Director del Hospital, y por un representante
del personal elegido por éste. Se considerará, además, la
participación con derecho a voz de un representante de la
asociación de funcionarios que corresponda a la planta a
calificar que, según su número de afiliados, posea mayor
representatividad a nivel local.
      El Director del Hospital conocerá del recurso de
apelación que puede interponer el funcionario ante la
resolución de la junta calificadora o de la del jefe
directo en el caso del delegado del personal, conforme a lo
establecido en el artículo 43 de la ley N° 18.834.".