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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.937, artículo octavo transitorio

Texto

     Artículo octavo.- La asignación de turno y la
bonificación compensatoria a que se refieren los artículos
72, 73 y 74, respectivamente, todos del decreto ley Nº
2.763, de 1979, y decimotercero transitorio de esta ley,
respectivamente, comenzarán a regir a contar del día
primero del mes siguiente al de la publicación en el Diario
Oficial del decreto con fuerza de ley a que se refiere la
letra j) del artículo vigesimosegundo transitorio de esta
ley, respecto del personal que integre el sistema de turnos
rotativos cubiertos por cuatro funcionarios.
     Para los funcionarios que integren el sistema de turnos
rotativos cubiertos por tres funcionarios, las
correspondientes asignación de turno y bonificación
compensatoria, comenzarán a regir conforme al siguiente
cronograma:
     1. A partir del segundo semestre de 2004 se pagarán,
por concepto de asignación de turno y bonificación
compensatoria, los mismos montos que a esa fecha tenga
asignado el personal de igual grado y planta que integre el
sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro
funcionarios. La diferencia correspondiente al mayor número
de horas trabajadas será considerada como trabajo
extraordinario y pagado de acuerdo con la normativa vigente,
no aplicándose, en este caso, lo señalado en los
artículos 73, inciso segundo, y 75, ambos del decreto ley
N° 2.763, de 1979.
     2. A partir del segundo semestre de 2005, se pagarán
los montos que, para esa fecha, haya determinado el decreto
con fuerza de ley a que se refiere la letra j), del
artículo vigesimosegundo transitorio de la presente ley,
para la asignación en que el turno esté integrado por tres
funcionarios, pasando a ser plenamente aplicable lo
señalado en los artículos 73, inciso segundo, y 75, ambos
del decreto ley N° 2.763, de 1979. La correspondiente
bonificación compensatoria, se pagará conforme a la
normativa contenida en el artículo decimotercero
transitorio de este cuerpo legal.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, a contar de la fecha de publicación de esta
ley, y mientras la asignación de turno a que se refiere
este artículo no se aplique en todos sus términos, el
tercero y cuarto turnos se continuarán pagando de acuerdo a
lo dispuesto en la letra c) del artículo 93 de la ley Nº
18.834, no aplicándose a su respecto lo señalado en los
artículos 73, inciso segundo, y 75, ambos del decreto ley
N° 2.763, de 1979.