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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.937, artículo primero transitorio

Texto

     Artículo primero.- Los funcionarios de planta y a
contrata regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº
249, de 1974, que se desempeñen en alguno de los servicios
de salud señalados en el artículo 16 del decreto ley Nº
2.763, de 1979; en las Subsecretarías del Ministerio de
Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la
Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios
de Salud; así como los funcionarios de los establecimientos
de salud de carácter experimental, mayores de sesenta años
de edad, si son mujeres, y de sesenta y cinco años, si son
hombres, que, después de los noventa días posteriores a la
publicación de esta ley y hasta el 30 de septiembre de
2005, presenten su renuncia voluntaria, tendrán derecho a
percibir una indemnización de un mes del promedio de las
últimas 12 remuneraciones imponibles, actualizadas según
el Indice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses prestados a
alguno de los organismos señalados, con un tope de ocho
meses de dicha remuneración.
     El monto de este beneficio se incrementará en un mes
para aquellos funcionarios cuyas remuneraciones imponibles
sean inferiores a $ 291.728 mensuales y en un mes para
aquellos que tengan, a la fecha de publicación de la ley,
más de sesenta y tres años si son mujeres y más de
sesenta y ocho años tratándose de hombres. Las
funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de
indemnización.
En ningún caso este beneficio podrá ser superior a once
meses de la remuneración señalada.
     Para acceder a este beneficio, los funcionarios
deberán reunir las condiciones señaladas en el inciso
primero de este artículo a la fecha de publicación de esta
ley. Entre dicha data y el 31 de diciembre de 2004, podrán
acceder a este beneficio 2.494 funcionarios,
privilegiándose aquellos de menores rentas y mayor edad.
Aquellos funcionarios que, cumpliendo los requisitos antes
señalados, no alcancen a acogerse a este beneficio antes
del 31 de diciembre de 2004, podrán hacerlo hasta el 30 de
septiembre de 2005. Los cupos que no fueran utilizados en el
primer periodo de concesión del beneficio, serán
acumulables para el período siguiente.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
también podrán acogerse a este beneficio aquellos
funcionarios que, excediendo los cupos antes señalados,
cumplan con los requisitos o condiciones establecidos en los
incisos anteriores y se encuentren inscritos al 30 de
septiembre de 2005 en el registro que al efecto establecerá
el reglamento. Estos funcionarios accederán a la
indemnización entre dicha data y el 31 de diciembre del
mismo año.
     Esta indemnización no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el que
también será suscrito por el Ministro de Hacienda,
determinará los calendarios de postulación y pago, los
mecanismos para el otorgamiento y las demás disposiciones
necesarias para la implementación de este beneficio.
      Los funcionarios que cesen en sus empleos por
aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán
ser nombrados ni contratados asimilados a grado o a
honorarios en alguno de los organismos señalados en este
artículo, durante los cinco años siguientes al término de
su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la
totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de
fomento, más el interés corriente para operaciones
reajustables.