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Artículo 18.- Los afiliados y beneficiarios de las
leyes N° 18.469 y N° 18.933 sólo podrán deducir reclamos
administrativos ante la Intendencia respectiva en contra del
Fondo Nacional de Salud, de las instituciones de salud
previsional o los prestadores de salud, una vez que dichos
reclamos hayan sido conocidos y resueltos por la entidad que
corresponda, fundadamente y por escrito o por medios
electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita
otra forma más adecuada de expresión y constancia. Si la
Intendencia de que se trate recibe un reclamo sin que se
haya dado cumplimiento a lo señalado precedentemente, ésta
procederá a enviar el reclamo a quien corresponda.
La Superintendencia fijará, a través de normas de
general aplicación, el procedimiento que se seguirá en los
casos señalados en el inciso anterior.