Texto
Artículo 11.- Sin perjuicio de la facultad del
Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud para
resolver las controversias que se susciten, en los términos
de esta ley, las partes podrán convenir que dicha
dificultad sea sometida, previamente, a mediación.
Para el efecto anterior, la Superintendencia deberá
llevar un registro especial de mediadores a los que las
partes podrán acudir.
Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante
normas de general aplicación, los requisitos que deberán
cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así
como las normas generales de procedimiento a las que
deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su
inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa
de hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por
180 días o cancelación del registro.
Cada parte asumirá el costo de la mediación.