Texto
Artículo 1°- Las personas inválidas y las mayores de
65 años de edad, que carezcan de recursos, tendrán derecho
a acogerse a pensión asistencial con arreglo a las
disposiciones contenidas en el presente decreto ley, siempre
que cuenten con una residencia continua mínima de tres
años en el país.
Se considerará inválido al mayor de 18 años de edad
que en forma presumiblemente permanente esté incapacitado
para desempeñar un trabajo normal o que haya sufrido una
disminución de su capacidad de trabajo, de manera que no
esté en condiciones de procurarse lo necesario para su
subsistencia, y que no tenga derecho a percibir una pensión
derivada de accidente del trabajo o de otro sistema de
seguridad social. La declaración de invalidez
corresponderá efectuarla al Servicio Nacional de Salud, en
la forma que determine el reglamento.
Se entenderá que carece de recursos la persona que no
tenga ingresos propios o, de tenerlos, ellos sean inferiores
al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso
segundo del artículo 26° de la ley N° 15.386 y siempre
que, además, en ambos casos el promedio de los ingresos de
su núcleo familiar, si los hubiere, sea también inferior a
ese porcentaje. Dicho promedio se determinará dividiendo el
ingreso total del núcleo familiar por el número de
personas que lo componen. Para este mismo efecto se
considerará que componen el núcleo familiar todas aquellas
personas que, unidas o no por vinculos de parentesco,
conviven en forma permanente bajo un mismo techo. El
reglamento determinará la forma de acreditar la carencia de
recursos.
Las pensiones asistenciales se extinguirán por
fallecimiento del beneficiario o por haber éste dejado de
cumplir los requisitos habilitantes. El reglamento
dispondrá la forma y circunstancias en que se harán
efectivas estas causales.|
Las pensiones asistenciales también se extinguirán
por no cobro del beneficio durante seis meses continuados o
cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes
relativos al beneficio que le requiera el Intendente o la
entidad pagadora del mismo, dentro de los tres meses
calendario siguientes al respectivo requerimiento, el que
deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la
forma que fije el reglamento. Con todo, el Intendente podrá
reconsiderar las extinciones a que se refiere este inciso,
por resolución fundada, en cuyo caso otorgará el beneficio
con cargo a las nuevas pensiones que esté autorizado para
conceder, y su monto no podrá ser inferior a aquel que le
habría correspondido percibir de no haber mediado la
extinción.