Texto
Artículo 9°- Todo aquel que percibiere indebidamente
la pensión asistencial, dando datos o proporcionando
antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo
467 del Código Penal.
Además, el infractor deberá restituir las sumas
indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la
variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el Organismo que lo reemplace, entre el mes
anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a
la restitución. Las cantidades así reajustadas
devengarán, además, un interés mensual del uno por
ciento.