Dictamen 218-1993
De acuerdo con lo señalado en el párrafo final del Oficio Circular Nº 2.567, de 16 de marzo de 1990, en orden a informar a esa Entidad cuando varíe el monto de la pensión mínima del inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386, así como la fecha de vigencia del mismo, ello con el objeto de obtener una correcta y homogénea consideración de la cifra que debe aplicarse a los postulantes de pensiones asistenciales, cuando se determina el requisito de carencia de recursos a que se refiere el inciso 3º del artículo 1º del Decreto Ley Nº 869, de 1975 y el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda, cumplo con comunicarle que por aplicación del artículo 14 del D.L. Nº 2.448 y 2º del D.L. Nº 2.547, ambos de 1979, se reajustan automáticamente todas las pensiones de regímenes previsionales en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que la variación alcance o supere el 15%.
Es así que según la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadísticas, el Indice de Precios al Consumidor entre el 1º de noviembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1992, experimentó un aumento de un 15,05%, por lo que a contar del 1º de diciembre de 1992, se reajustaron todas las pensiones de regímenes previsionales en el mencionado porcentaje, por lo que la pensión mínima del inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386 tiene un valor de $ 31.950,39 mensuales a partir del 1º diciembre de 1992.
Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos legales que regulan las mencionadas pensiones asistenciales, para determinar la carencia de recursos anteriormente aludida, corresponde aplicar el 50% del monto de dicha pensión mínima, por lo que el valor mensual que debe utilizarse es $ 15.975,20
Título | Detalle |
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Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |