Dictamen 70629-2012
1.- Ese Organismo efectuó una consulta respecto a ciertas dificultades de quienes tienen una pensión básica solidaria de vejez o invalidez o un subsidio por discapacidad mental del artículo 35 de la Ley N° 20.255, para obtener atención en FONASA por la Modalidad de Libre Elección, por el hecho de no pagar la cotización de salud del 7% y no poder ser reconocidos como causantes de asignación familiar.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 35 de la Ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, vigente a contar del 1° de julio de 2008, estableció un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la Ley N° 18.600, menores de 18 años de edad.
El mismo artículo 35 de la Ley N° 20.255, hace aplicable al subsidio por discapacidad mental lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12, del D.L. N° 869, de 1975.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del D.L. N° 869, aplicable en la especie por expreso mandato del artículo 35 de Ley N° 20.255, los beneficiarios del subsidio de que se trata no pueden ser invocados como causantes de asignación familiar.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley N°20.255 dispone expresamente "Las personas que gocen de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez no causarán asignación familiar. ..".
Por ende, de acuerdo a las normas legales citadas, las personas de que se trata no pueden ser invocadas como causantes de asignación familiar.
3.- Finalmente, respecto de la inquietud manifestada por ese Organismo sobre la forma en que estas personas obtengan prestaciones médicas del Fondo Nacional de Salud - FONASA, se cumple en manifestar que según la información pública existente sobre la materia, la situación por Ud. planteada se encuentra solucionada ya que en la actualidad quienes tengan pensiones solidarias de vejez o invalidez o subsidio por discapacidad mental pueden atenderse en FONASA tanto por la Modalidad Institucional, como por la de Libre Elección.
A mayor abundamiento, se hace presente que la Contraloría General de la República, mediante el Ordinario N° 60733, de 2 de octubre de 2012, dictaminó que teniendo presente que el subsidio regulado en el artículo 35 de la Ley N° 20.255, se enmarca dentro del Título I de la ley N° 20.255 y tiene por finalidad otorgar protección social a quienes sufren de discapacidad mental y no pueden solicitar pensión básica solidaria de invalidez por no tener la edad requerida, corresponde que los favorecidos por dicho subsidio sean también considerados afiliados al régimen de prestaciones de salud de acuerdo a lo previsto en la a letra d) del artículo 135 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por lo que los menores de edad que sean titulares del subsidio establecido en el citado artículo 35 pueden optar a la modalidad de libre elección contemplada en el libro II del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
Título | Detalle |
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Ley 20.255 | Ley 20.255 |
Artículo 26 | Ley 20.255, artículo 26 |
Artículo 35 | Ley 20.255, artículo 35 |