Texto
Artículo 2°- Las pensiones asistenciales a que tengan
derecho las personas carentes de recursos, conforme a este
decreto ley, serán otorgadas por los intendentes regionales
a aquellas que reúnan los requisitos señalados en el
artículo 1° y que, por aplicación de lo dispuesto en el
inciso siguiente, obtengan un puntaje igual o inferior en el
respectivo instrumento, establecidos por el reglamento
dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
con la firma del Ministro de Hacienda. Ello sin perjuicio de
las instrucciones que imparta la Superintendencia de
Seguridad Social.
SUPRIMIDO
DEROGADO
Estas pensiones serán pagadas por el Servicio de Seguro
Social, para cuyo efecto los Intendentes deberán enviarle
las nóminas de beneficiarios.