Dictamen 22795-1998
Esa Entidad recurrió a esta Superintendencia exponiendo que la Contraloría General de la República efectuó una revisión a los pagos de las Pensiones Asistenciales, detectando la existencia de beneficiarios que no cumplen con el requisito de carencia de recursos de acuerdo a la normativa vigente, por cuanto figuran como contribuyentes en la Tesorería General de la República, con, a lo menos, una Declaración de Renta por ingresos superiores al 50% de la pensión mínima.
Manifiesta que ha concluido la revisión de los casos señalados, y que adoptó las medidas correspondientes respecto de los mismos. Sin embargo, solicita un pronunciamiento respecto a la existencia de un impedimento que inhabilite la continuidad del beneficio en el caso de los pensionados que se individualizan, cuyos antecedentes acompaña y quienes en la actualidad tienen ingresos que les permiten continuar en el sistema.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el artículo 1º del D.L. Nº 869, de 1975, dispone que los beneficiarios de pensión asistencial deben cumplir, entre otros requisitos, con la carencia de recursos. El mismo artículo dispone que se entiende que carece de recursos la persona que no tiene ingresos propios o de tenerlos, ellos sean inferiores al cincuenta por ciento de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386 y siempre que además, en ambos casos, el promedio de ingresos del grupo familiar, si los hubiera, sean también inferior a dicho porcentaje.
Del tenor de la norma citada se infiere que el sólo hecho que una persona posea ingresos propios, no la inhabilita para postular o mantener, según el caso, una pensión asistencial. En efecto, en tal caso procederá que se analice la situación del interesado y su grupo familiar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º citado.
Conviene señalar que si una persona posee ingresos propios superiores al cincuenta por ciento de la pensión mínima que la norma indica, debe considerarse que no cumple el requisito de carencia de recursos, independientemente de la situación de su grupo familiar. En efecto, sólo procede analizar a éste último, cuando el postulante no tenga ingresos propios, o de tenerlos, ellos sean inferiores al porcentaje indicado.
En el caso que nos ocupa, ante la existencia de la Declaración de Renta procede que se revise al beneficiario para verificar si cumple el requisito de carencia de recursos, en cuyo caso podrá continuar en el goce de la pensión.
En los casos de dos de las personas individualizadas, en los cuales consta que su identificación fue utilizada por terceras personas, de modo tal que ellas no percibieron los ingresos que aparecen declarados, procede que se reactive el pago del beneficio desde la fecha de la suspensión.
En los casos restantes, que corresponden a personas que en uno o más años percibieron ingresos propios, procede que se verifique si a la fecha de la suspensión, cumplían el requisito de carencia de recursos de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 1º del D.L. Nº 869, y en caso positivo se reactive el pago de la pensión desde el momento de la suspensión.
Además, deberá verificarse si cumplen con el requisito en la actualidad, ya que en caso contrario deberá pagarse el período que media entre la suspensión y la revisión, y extinguirse las pensiones a partir de esta última fecha.
Finalmente, en los casos de beneficiarios que al momento de suspenderse el beneficio no cumplían con el requisito, procede que se extinga la pensión desde aquella data y en el evento que en la actualidad requieran la pensión se recibirá como una nueva postulación
Título | Detalle |
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Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |