Dictamen 48794-2018
1.- Ud. ha remitido a esta Superintendencia, copia de la intervención pronunciada por la Hon. Diputada señora Francesca Muñoz, en la sesión 70°, de 11 de septiembre de 2018, en la cual ella afirma que una familia no habría recibido el subsidio por discapacidad mental para menores de 18 años de edad, establecido en el artículo 35 de la Ley N° 20.255, porque esta Superintendencia no tendría actualizada su Circular N° 2.467, de 2008.
La Hon. Diputada afirma que por aplicación de la Ficha de Protección Social, la familia a que hace referencia no pertenece al 20 por ciento de mayor vulnerabilidad, sino al 40 por ciento, razón por la cual no pudo acceder a este beneficio.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 35 de la Ley N° 20.255, estableció un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y que sean menores de 18 años de edad. Este subsidio se otorga conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que para este solo efecto se entienden vigentes. Este subsidio se financia con los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos.
Al respecto, el numeral IV de la Circular N° 2.467, de 2008, de esta Superintendencia, indica los requisitos que se deben reunir para solicitar el subsidio, los que corresponden a los siguientes:
"1.- Ser menor de 18 años de edad.
2.- Haber sido declarado con discapacidad mental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.600.
3.- Ser carente de recursos. Se entiende que carece de recursos la persona que no tenga ingresos propios o, de tenerlos, ellos sean inferiores al cincuenta por ciento de la pensión mínima, establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley N~ 15.386 Y siempre que, además, en ambos casos, el promedio de los ingresos de su núcleo familiar, si los hubiere, sea también inferior a dicho porcentaje. Se presumirá que una persona tiene recursos propios cuando su nivel de vida sea manifiestamente superior al que le correspondería con un ingreso inferior al 50% de la pensión mínima mencionada, limite que al 10 de julio de 2008 asciende a $48.195.
4.- Tener una residencia continua en el país de, por lo menos, tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
5.- Además de los requisitos anteriores, el solicitante del subsidio por discapacidad mental, deberá, por aplicación de la Ficha de Protección Social tener un puntaje inferior o igual a 8.500 puntos.
Al respecto, se debe señalar que la Ficha de Protección Social ha sido reemplazada por el Registro Social de Hogares, el que comenzó a regir a contar del 1° de enero de 2016, de acuerdo al D.S. N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social. En efecto, la Ficha de Protección Social había sido establecida por el D.S. N° 291, de 2006, del ex Ministerio de Planificación y fue derogada por el artículo 1° transitorio del D.S. N° 22 antes mencionado.
Ahora bien, atendido lo anteriormente señalado, la Ficha de Protección Social es un instrumento que ya no se encuentra vigente, de modo tal que no es posible que se haya aplicado a la situación a que hace referencia la Hon Diputada, aún cuando la Circular N° 2.467 de esta Superintendencia haga referencia a ella, dado que se trata de instrucciones que no pueden modificar normas legales o reglamentarias, como es el caso de la especie.
Por lo anterior, esta Superintendencia sugiere que se consulte directamente al Ministerio de Desarrollo Social, respecto a si en el caso que menciona la Hon. Diputada, se ha dado cumplimiento al requisito de carencia de recursos, para efectos de acceder al subsidio por discapacidad mental del artículo 35 de la Ley N° 20.255.
Título | Detalle |
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Artículo 4 | Ley 18.600, artículo 4 |
Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
Artículo 35 | Ley 20.255, artículo 35 |