ley 10.383, artículo 37
Texto
Artículo 37. Tendrán derecho a una pensión vitalicia de vejez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Hayan cumplido 65 años de edad; b) Tengan un mínimum de ochocientas semanas de imposiciones, salvo las aseguradas, para las cuales este mínimun será de quinientas semanas de imposiciones, y c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el período de afiliación, requisito que no se exigirá a las aseguradas. El monto de las pensiones de vejez se determinará en la misma forma que el de las pensiones de invalidez absoluta. Dicho monto estará sujeto a una imposición del 5%, que dará derecho exclusivamente a las prestaciones médicas y a cuota mortuoria. Los beneficiarios de pensión de vejez recibirán además las asignaciones por hijos establecidas en el artículo 35 y sujetas a lo que dicho artículo dispone. Si dentro del período que determina el salario base mensual, el asegurado con derecho a pensión de vejez hubiere recibido pensión de invalidez, éste se estimará como inválido absoluto y se aplicarán las normas del artículo 36. A los beneficiarios de pensión de invalidez absoluta que cumplieren 65 años se les liquidarán los aumentos del 1% establecidos en el artículo 35, que correspondan a imposiciones no consideradas en el cálculo de dicha pensión, aplicando las normas que fija el respecto el artículo 36.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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19980427T0400000400 27/04/1998 | Dictamen 7893-1998 | Seguro laboral (Ley 16.744) | DL 1026Ley 10.383ley 10.383, artículo 37Ley 16.744, artículo 53ley 17.252, artículo 11 | |
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19800801T0400000400 01/08/1980 | Dictamen 2479-1980 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | ley 10.383, artículo 37 |