Texto
Artículo 12.- Las personas que gocen de pensión
conforme a este decreto ley causarán asignación por muerte
en los términos establecidos en el decreto con fuerza de
ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del
funeral fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padres
del fallecido, sólo tendrá derecho a tal beneficio hasta
la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el
límite establecido en el inciso primero del artículo 6°
del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior,
quedando el saldo hasta completar dicho límite a
disposición del o la cónyuge sobreviviente, y a falta de
éste, de los hijos o los padres del causante.
El Instituto de Normalización Previsional pagará el
beneficio a que se refiere este artículo con cargo a los
aportes fiscales que se contemplen anualmente en su
Presupuesto.