Dictamen 9322-1995
Esta Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia un nuevo pronunciamiento respecto de la inconveniencia de legislar para establecer una pensión escalonada o media pensión asistencial, en beneficio de aquellos pensionados cuyo núcleo familiar ha aumentado el promedio de sus ingresos, más allá del límite dispuesto por el artículo 1º del D.L. Nº 869, de 1975, expresada por esta Superintendencia mediante Oficio Nº 181, del presente año.
Se solicita que en este nuevo estudio se tenga en consideración que el prestigio del adulto mayor que deja percibir la pensión asistencial por la razón indicada, decae en el seno de su familia que deberá asumir en plenitud, a partir de tal circunstancia, todos sus gastos de subsistencia.
Conforme a lo solicitado, esta Superintendencia se ha abocado a un nuevo estudio sobre la materia a partir del marco conceptual del beneficio de que se trata, que es un beneficio de carácter asistencial, cuyo objeto es cubrir en un nivel mínimo de subsistencia el estado de necesidad en que se encuentren las personas ancianas e inválidas carentes de recursos.
El carácter asistencial de este beneficio lo marca su orientación a las personas carentes de recursos, por lo que esta condición resulta ser esencial a la naturaleza de él y prioritaria a toda otra consideración como lo es "el prestigio del adulto mayor", que siendo muy atendible escapa al concepto de asistencialidad.
Por otra parte, debe considerarse que no existen recursos ilimitados para el financiamiento de este régimen. Por el contrario, existen marcos presupuestarios no excedibles que limitan el número de pensiones asistenciales a conceder.
Debido a lo señalado, existe un gran número de personas que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de esta pensión, pero que no han podido acceder a ella, porque el número de pensiones asistenciales a conceder es inferior a la real demanda de este beneficio. Estas personas están en lista de espera, constituyendo una permanente presión para el aumento del número de estas prestaciones. De acuerdo con la información que remiten mensualmente a esta Superintendencia todas las Intendencias del país, a julio de 1995 había, aproximadamente, 12.300 personas en lista de espera que cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de pensión asistencial.
En estas circunstancias, en que existen listas de espera de personas ancianas o inválidas, carentes de recursos postulando a una pensión asistencial, no resulta aconsejable legislar extendiendo este beneficio a personas ancianas o inválidas, cuyo núcleo familiar ha aumentado el promedio de sus ingresos superando el nivel que el artículo 1º del D.L. Nº 869 establece como límite para considerar la carencia de recursos.
Para el cumplimiento de los objetivos de este régimen asistencial, es prioritario lograr igualar el número de pensiones asistenciales a conceder con el número de postulantes en lista de espera. Ello actualmente no ha sido posible debido a la escasez de recursos. Al respecto, cabe señalar que recientemente por Oficio Ord. Nº 8.583, de 1995, se propuso a esa Subsecretaría aumentar el número mensual de nuevas pensiones asistenciales que pueden otorgar las distintas regiones, de forma de poder cubrir en el resto del año la totalidad de los postulantes en lista de espera con hasta 550 puntos.
Por otra parte, se hace presente que no es habitual que los pensionados asistenciales se les extinga el beneficio por no cumplir con el requisito de carencia de recursos que establece el artículo 1º del D.L. 869 ya citado, sino que en general ello ocurría porque se comprobaba que aún cumpliendo dicho requisito eran menos pobres que otros postulantes al beneficio. Como es de su conocimiento esta última situación ya fue solucionada por la Ley Nº 19.350, de forma que actualmente casi no se presentan casos de personas a las que se les ponga término a la pensión asistencial que perciben.
Finalmente, se hace presente que la mejor forma de solucionar el problema que plantea esa Subsecretaría es aumentado el nivel del requisito, esto es, elevando el monto límite bajo el cual una persona es considerada carente de recursos (50% de la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley Nº 15.386), efecto que se producirá indirectamente con el reajuste extraordinario del 10% dispuesto por la Ley Nº 19.398, que se aplicará a contar el 1º de septiembre próximo entre otras, a la pensión antes indicada
Título | Detalle |
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Ley 19.398 | ley 19.398 |
Ley 19.350 | ley 19.350 |