Dictamen 10592-2008
1.- Mediante oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República, remitió la presentación que usted efectuara solicitando que ese Organismo Contralor analizara su situación, por el pronunciamiento de esta Superintendencia por oficio N° 80.731 de 07 de diciembre de 2007, por corresponder resolver a su respecto a esta Superintendencia, considerando las disposiciones establecidas en la Ley de Bases de los Procedimiento Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
En su presentación señala que esta Superintendencia por un lado admite que la Pensión Asistencial por invalidez es compatible con la Pensión de Reparación (Valech), pero que usted no debería tener un ingreso mensual superior a $38.538 pesos mensuales.
Agrega que el Instituto de Normalización Previsional le cancelaba oportunamente la Pensión Asistencial pero esta Superintendencia resolvió sus suspensión y orden de no pago.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, revisados los antecedentes que se han tenido a la vista se puede concluir que, por oficio de concordancias se informó a usted que si bien el artículo 4° de la Ley N°19.992 dispone que la pensión que por su intermedio se otorgue, será compatible con cualquier otra, de cualquier carácter, de que goce o pudiera corresponder al respectivo beneficiario incluidas las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975. Agrega el artículo que las referidas pensiones serán también compatibles con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes.
No obstante lo anterior, el D.L. Nº 869, de 1987, dispone en su artículo 5º que las pensiones asistenciales son incompatibles con cualquier otra pensión, sin distinciones de ninguna especie. La misma norma regula el ejercicio de opción entre dicho beneficio y las otras pensiones a que pudiera tener derecho el beneficiario.
Por consiguiente entre los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de una pensión asistencial, se encuentra el de carencia de recursos. Por ello, en su caso efectivamente corresponde analizar si se cumplen con los requisitos establecidos para el otorgamiento de una pensión asistencial, incluido el de carencia de recursos de conformidad con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 1° del D.L. N° 869, de 1975.
Ahora bien, según lo informado por el Instituto de Normalización Previsional el monto de la pensión de reparación que usted percibe asciende a $116.901 suma que supera el 50% de la pensión mínima establecida en el inciso 2° de la Ley N°15.386, cuyo monto en el año 2005 era de $38.538,28 y siempre que, además el promedio de los ingresos de su núcleo familiar, si los hubiere, sea también inferior a ese porcentaje.
Por consiguiente, usted no cumplía el requisito exigido por la ley para ser considerado carente de recursos.
3.- En consecuencia, no existiendo nuevos antecedentes, se confirma lo resuelto por oficio Ord. N°80.731 de 07 de diciembre de 2007, y se considera atendida su presentación
Título | Detalle |
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Ley 15.386 | Ley 15.386 |
Artículo 4 | Ley 19.992, artículo 4 |