Texto
Artículo segundo.- Deróganse desde la entrada en
vigencia del Título I de la presente ley, el artículo 10
de la ley N° 18.611; el artículo 47 de la ley N° 18.681 y
el decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, sin perjuicio de que este último
mantiene su vigencia para el solo efecto de lo dispuesto en
el artículo 35 de esta ley.
Las personas que a la fecha señalada en el inciso
anterior, sean beneficiarias de pensiones asistenciales
otorgadas de conformidad al decreto ley N° 869, de 1975,
tendrán derecho, a contar de dicha fecha y por el solo
ministerio de la ley, a las pensiones básicas solidarias de
vejez e invalidez, según corresponda, dejando de percibir a
partir de esa data las referidas pensiones asistenciales. Lo
anterior no se aplicará a las personas con discapacidad
mental menores de dieciocho años de edad que sean
beneficiarias de la mencionada pensión asistencial, las que
se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo siguiente.
Las solicitudes de pensiones asistenciales del decreto
ley señalado en el inciso anterior que se encuentren en
trámite a la entrada en vigencia del Título I, que hayan
sido presentadas conforme a las disposiciones de dicho
decreto ley, serán calificadas de acuerdo a lo establecido
en el referido Título.