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Artículo 39.- Durante 1986, el Servicio de Seguro
Social deberá revisar los beneficios otorgados en virtud
del decreto ley N° 869, de 1975, con el objeto de
orientarlos a las personas de menor nivel socioeconómico.
Para este efecto, no obstante lo dispuesto en los artículos
1° y 2° de dicho cuerpo legal, durante el año, este
Servicio sólo podrá otorgar nuevas pensiones asistenciales
hasta un número máximo mensual equivalente al número de
beneficios que, como resultado de la mencionada revisión o
en conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 1° del citado decreto ley, se hayan extinguido en
el mismo mes. Tanto para el otorgamiento de nuevos subsidios
de este tipo como para la mantención de los ya otorgados,
el Servicio deberá dar prioridad a las personas de más
escasos recursos, de acuerdo a las instrucciones que al
respecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
En todo caso, las prioridades se asignarán conforme a
un procedimiento preestablecido que considere los mismos
indicadores socioeconómicos para cada uno de los
postulantes al momento de selección, tales como el nivel de
ingreso de la persona y de su grupo familiar, la calidad de
la vivienda y el nivel educacional, sea del postulante o del
jefe de hogar.
Además, se deberá poner a disposición del público la
nómina de beneficiarios con sus correspondientes
indicadores socioeconómicos.
Las solicitudes de pensiones asistenciales que no fueren
acogidas favorablemente, se considerarán vigentes durante
los nueve meses siguientes al de su presentación.