Ley 18.600, artículo 2
Texto
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social. Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente.
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Subsidio para personas con discapacidad mental y física o sensorial severa
Enero
Este subsidio que en un inicio tuvo como beneficiarios a las personas con discapacidad mental menor de 18 años de edad, se tramitará de acuerdo a lo establecido en el DS N°54, de 22 de junio 2022, que aprueba el reglamento del subsidio para personas con discapacidad mental y física o sensorial severa, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que se amplió los beneficiarios del mismo, a las personas con discapacidad mental y física o sensorial severa.
Boletín SUSESO 2015 - Número 3Boletín SUSESO 2023 - Número 1
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Este subsidio consistente en una prestación en dinero de monto igual para todos los beneficiarios, que se paga mensualmente.