DL 869, artículo 4
Texto
Artículo 4°- Las pensiones asistenciales a que se refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que las concedan.
Artículo 4°- Las pensiones asistenciales a que se refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que las concedan.