Dictamen 19824-2004
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia solicitando se declare la compatibilidad entre la pensión de reparación de la Ley N°19.123, que Ud. percibe, y la asistencial consagrada en el D.L.N°869, de 1975, que le fue denegada conforme a carta enviada por la Jefa de Gabinete de la I. Municipalidad de San Joaquín.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia señala que el D.L. Nº 869, de 1987, dispone en su artículo 5º que las pensiones asistenciales son incompatibles con cualquier otra pensión, sin distinciones de ninguna especie. La misma norma regula el ejercicio de opción entre dicho beneficio y las otras pensiones a que pudiera tener derecho el beneficiario.
Ahora bien, la Ley Nº 19.123 publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1992, creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y estableció, entre otros beneficios, una pensión de reparación en favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política.
El citado texto legal establece en su artículo 24 que: "La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes".
En relación al artículo transcrito es preciso señalar en primer término que su dictación es posterior al D.L. Nº 869 y, además, que se trata de una norma especial, por cuanto está referida a un beneficio que se otorga sólo a las personas señaladas en el artículo 17 de la misma Ley Nº 19.123.
En mérito de lo expuesto, se concluye que el artículo 24 de la Ley Nº 19.123, prima por sobre lo dispuesto en el artículo 5º del D.L.Nº 869, de modo que las pensiones en análisis no son legalmente incompatibles.
Sin embargo, se hace presente que el citado artículo 24 de la Ley Nº 19.123 si bien elimina la incompatibilidad respecto de la pensión de reparación, no elimina los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de una pensión asistencial, entre los cuales se encuentra el de carencia de recursos. Por ello, en su caso, al contar por si sola con un ingreso (su pensión de reparación) superior al 50% de una pensión mínima, no reuniría los requisitos para su otorgamiento, de conformidad con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 1° del D.L.N°869, de 1975.
Se hace presente que se deja sin efecto el Oficio N°16727, de 29 de abril de 2004, de esta Superintendencia, dirigido al Instituto de Normalización Previsional
Título | Detalle |
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Ley 19.123 | Ley 19.123 |
Artículo 24 | Ley 19.123, artículo 24 |