DL 869, artículo 6
Texto
Artículo 6°- Los beneficiarios de las pensiones concedidas en virtud de este decreto ley, tendrán derecho a asistencia médica por el Servicio Nacional de Salud, en los mismos términos establecidos para las personas carentes de recursos, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 3°, del decreto supremo N° 755, de 1959, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.