Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL
3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL
3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL
3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL
3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL
3.1.1 NATURALEZA Y FINALIDADES DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.1 NATURALEZA Y FINALIDADES DEL CRÉDITO SOCIAL
El crédito social es un beneficio de bienestar social consistente en préstamos en dinero que podrán ser otorgados para las finalidades relacionadas con las necesidades del trabajador y del pensionado afiliados, y de sus causantes de asignación familiar, relativas a:
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Bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza.
-
Préstamos destinados a financiar estudios superiores.
-
Préstamos destinados a la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas, y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios.
No forman parte del Régimen de Crédito Social los préstamos en dinero que la C.C.A.F. ha intermediado por sus afiliados con Bancos e Instituciones Financieras, a través del Régimen de Prestaciones Adicionales de las C.C.A.F.
3.1.2 FINANCIAMIENTO DEL RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL
3.1.2 FINANCIAMIENTO DEL RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL
El Régimen se financia con recursos del Fondo Social, conforme a los artículos 30 de la Ley Nº18.833 y 12 del D.S. Nº91, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El artículo 26 Nº4 letra b) de la Ley N°18.833, autoriza a las C.C.A.F. a contratar créditos para el financiamiento de este Régimen, con sujeción a las normas de carácter general que al respecto establezca esta Superintendencia.
La contratación de créditos en el sistema financiero nacional o internacional considera la celebración de contratos de crédito bilaterales, sindicados, club deal u otras modalidades similares.
El límite de endeudamiento con el sistema financiero para otorgar crédito social será determinado por el Directorio de cada C.C.A.F., atendiendo a sus programas de crecimiento y expansión, y considerando parámetros financieros prudentes y razonables.
- Financiamiento Nacional:
La C.C.A.F. podrá contratar créditos dentro del sistema financiero chileno, constituido por bancos nacionales o extranjeros constituidos en Chile y entidades financieras controladas por la Comisión para el Mercado Financiero, en compañías de seguros nacionales o extranjeras constituidas en Chile, en entidades de inversión fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, y en organismos públicos de fomento y desarrollo.Además, pueden ser fuentes de financiamiento de los créditos sociales los recursos provenientes de la securitización de pagarés de crédito social, de la emisión de efectos de comercio y de la emisión de bonos corporativos.
Las operaciones indicadas en el párrafo anterior deberán comunicarse a la Superintendencia dentro de los 10 días siguientes a la fecha de haberse adoptado el respectivo acuerdo de Directorio, remitiendo, además, todos los antecedentes técnicos, económicos y de viabilidad que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha decisión.
- Financimiento Internacional:
La Caja de Compensación podrá acceder al financiamiento del Régimen de Crédito Social en el extranjero, en Bancos de Desarrollo multilaterales (incluidos los bancos de fomento domiciliados en el exterior), Bancos internacionales o entidades financieras de similar naturaleza que operen internacionalmente y, respecto de estas últimas, que cuenten con clasificación de riesgo internacional y una entidad reguladora que los supervigile. Adicionalmente, las instituciones señaladas deberán cumplir con los estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.Además, pueden ser fuentes de financiamiento de los créditos sociales los recursos provenientes de la emisión de bonos corporativos.
Para acceder al financiamiento descrito en los párrafos precedentes se deberán cumplir los siguientes requisitos:-
Este financiamiento internacional deberá significar una conveniencia económica para la C.C.A.F. y los instrumentos de cobertura, en caso de haberlos, estarán asociados al crédito contratado.
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En los respectivos contratos que se suscriban con estas entidades internacionales no podrá limitarse el cumplimiento del objeto o giro de la Caja, ni tampoco coartarse la autonomía operacional de la Caja, ya sea mediante covenants o cualquier otro tipo de cláusula en dicho sentido.
Cabe precisar que lo señalado en el párrafo precedente no implica que la Caja, al momento de negociar un crédito, no pueda pactar obligaciones o covenants requeridos habitualmente por las instituciones financieras acreedoras como condición para el otorgamiento de tales financiamientos, sean estos nacionales o internacionales, en la medida que se dé cumplimiento a lo que dicho numeral establece. -
Se deberán resguardar en las condiciones contratadas y en las cláusulas suscritas, los riesgos financieros, operacionales y reputacionales asociados al financiamiento en el extranjero y que pudiesen afectar el Fondo Social.
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La Caja deberá remitir a la Superintendencia, en consulta, los respectivos acuerdos de directorio, de conformidad con lo prescrito en el artículo 51 de la Ley N°18.833, en el que consten los términos del contrato sometido a la aprobación de éste, adjuntando todos los antecedentes técnicos, económicos y de viabilidad que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha decisión, dentro de los 10 días hábiles siguientes contados desde la referida aprobación.
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Además, la Caja deberá remitir a esta Superintendencia los contratos e instrumentos de cobertura, si los hubiere, que formalice en las operaciones internacionales, dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados desde la suscripción de cada uno de ellos.
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Referencias legales: DS 91 de 1979 Mintrab, artículo 12 - Ley 18.833, artículo 26 - Ley 18.833, artículo 30 - Ley 18.833, artículo 51
3.1.3 BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN
3.1.3 BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN
Son beneficiarios del Régimen los trabajadores y los pensionados afiliados.
3.1.3 BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN
3.1.3.1 Calidad del beneficiario
3.1.3.1 Calidad del beneficiario
3.1.3.1.1. Afiliado trabajador
Es aquel que reviste la calidad de trabajador, tanto dependiente de una entidad empleadora afiliada a una C.C.A.F. como independiente afiliado individualmente a una de dichas entidades.
Los trabajadores afiliados también podrán solicitar créditos sociales en su calidad de microempresarios o con el objeto de financiar las actividades micro-empresariales que desarrollen o pretendan iniciar sus respectivos cónyuges o hijos, debidamente acreditados frente a la C.C.A.F. como causantes de asignación familiar.
Tratándose de créditos de educación superior, los trabajadores afiliados también podrán solicitarlos en su calidad de estudiantes o con el objeto de financiar los estudios de sus respectivos cónyuges o hijos, debidamente acreditados frente a la C.C.A.F. como causantes de asignación familiar al momento del otorgamiento del préstamo.
3.1.3.1.2. Afiliado pensionado
Es aquel que se ha afiliado en forma individual a una C.C.A.F. en virtud del artículo 16 de la Ley Nº19.539, que dispone la incorporación de los pensionados de los regímenes previsionales, incluidos los de las Fuerzas Armadas y de Orden.
Cabe señalar que, conforme a lo regulado por esta Superintendencia en materia de afiliación de pensionados, cuyas instrucciones se contienen en el Libro II de este Compendio de la Ley N°18.833, los pensionados exonerados políticos de la Ley N°19.234, también pueden afiliarse a una C.C.A.F. y, por tanto, ser beneficiarios de este Régimen.
Además, de acuerdo con lo regulado por esta Superintendencia en materia de afiliación de pensionados, cuyas instrucciones se contienen en el Libro II de este Compendio de la Ley N°18.833, los pensionados de la Ley N°19.123 (de reparación) pueden afiliarse a una C.C.A.F. y, por tanto, ser beneficiarios de este Régimen.
Los pensionados afiliados a una C.C.A.F. también podrán solicitar créditos sociales en su calidad de microempresarios o con el objeto de financiar las actividades micro-empresariales que desarrollen o pretendan iniciar sus respectivos cónyuges o hijos, debidamente acreditados frente a la C.C.A.F. como causantes de asignación familiar.
Tratándose de créditos de educación superior, los pensionados afiliados también podrán solicitarlos en su calidad de estudiantes o con el objeto de financiar los estudios de sus respectivos cónyuges o hijos, debidamente acreditados frente a la C.C.A.F. como causantes de asignación familiar al momento del otorgamiento del préstamo.
3.1.3.1.3. Afiliado que detenta ambas calidades
Es aquel que reviste tanto la calidad de trabajador dependiente afiliado, como la de trabajador independiente afiliado, y la de pensionado afiliado. Este afiliado podrá solicitar crédito social de acuerdo a cada remuneración, renta o pensión que perciba, en cualquiera de estas calidades, pero en forma separada y atendida su modalidad de descuento.
Referencias legales: Ley 19.123 - Ley 19.234 - Ley 19.539 - Ley 19.539, artículo 16
3.1.3.2 Requisitos que deben cumplir los beneficiarios para la obtención de un crédito social
3.1.3.2 Requisitos que deben cumplir los beneficiarios para la obtención de un crédito social
3.1.3.2.1. Período de calificación del Afiliado trabajador dependiente
Para tener derecho a obtener préstamos del Régimen de Crédito Social, la C.C.A.F. podrá o no establecer períodos mínimos de afiliación a la Caja y/o de permanencia en la empresa, lo que deberá quedar expresamente señalado en los respectivos Reglamentos Particulares de este Régimen de cada Caja.
3.1.3.2.2. Período de calificación del Afiliado trabajador independiente
En este caso para tener derecho a obtener préstamos del Régimen de Crédito Social, la C.C.A.F. podrá o no establecer períodos mínimos de afiliación a la Caja y/o de antigüedad de sus cotizaciones, lo que deberá quedar expresamente señalado en los respectivos Reglamentos Particulares de este Régimen de cada Caja.
3.1.3.2.3. Período de calificación del Afiliado pensionado
Conforme a lo establecido en la Ley Nº19.539, que incorporó a los pensionados al Sistema C.C.A.F., no procede exigir un período de afiliación previa para la concesión del crédito social.
3.1.3.2.4. Capacidad de endeudamiento
Se determinará conforme a lo señalado en los números 4.1.9 y 4.1.10 del Título I del Libro IV y a lo establecido en los Reglamentos Particulares de este Régimen de cada C.C.A.F.
3.1.3.2.5. Cauciones
Corresponderán a las indicadas en el número 3.1.7. del Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833.
3.1.3.2.6. Deudas indirectas
El trabajador podrá ser aval hasta la concurrencia del 25% de su remuneración líquida mensual.
Referencias legales: Ley 19.539
3.1.4 FORMAS DE ACCEDER AL CRÉDITO SOCIAL
3.1.4 FORMAS DE ACCEDER AL CRÉDITO SOCIAL
Para los efectos de acceder al crédito social deberá distinguirse si el afiliado tiene la calidad de trabajador dependiente, de trabajador independiente o de pensionado.
3.1.4.1. Afiliado trabajador dependiente
Podrá presentar la Solicitud de Crédito Social:
- Directamente en la C.C.A.F. o,
- A través de su entidad empleadora.
No obstante, la Caja podrá solicitar al empleador que suscriba y valide la información contenida en la solicitud de Crédito Social.
3.1.4.2. Afiliado trabajador independiente
Deberá presentar la Solicitud de Crédito Social directamente en la C.C.A.F.
3.1.4.3. Afiliado pensionado
Deberá presentar la Solicitud de Crédito Social directamente en la C.C.A.F.
3.1.5 TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS SOCIALES EN FORMA REMOTA O A DISTANCIA
3.1.5 TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS SOCIALES EN FORMA REMOTA O A DISTANCIA
La C.C.A.F. podrá tramitar y otorgar créditos sociales a sus afiliados, trabajadores y pensionados por medio de sistemas electrónicos remotos o a distancia, los cuales deberán sujetarse a las disposiciones del presente Libro, a lo regulado en materia de gestión del riesgo operacional, contenido en el Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833 y a lo dispuesto en la Ley N°19.799, así como demás leyes y normativa aplicable.
Para la utilización de este mecanismo, las Cajas de Compensación deberán realizar previamente un registro presencial o remoto que permita comprobar la identidad del afiliado, oportunidad en la cual se le entregarán los productos y claves que le permitirán interactuar con los sistemas.
En la oportunidad correspondiente se deberán suscribir los respectivos contratos con los afiliados, tales como el contrato de uso de canales remotos y el o los mandatos, los que contemplarán claramente los derechos y obligaciones de las partes.
Para la tramitación y otorgamiento de un crédito social en forma remota o a distancia se establecerán claves de acceso y mecanismos de autentificación o autenticación de la identidad del afiliado trabajador o pensionado que contemplen al menos dos etapas o mecanismos distintos, de modo de garantizar seguridad en las operaciones, y se notificarán al domicilio o correo electrónico que el afiliado haya escogido al efecto, las diferentes actuaciones que se hubieren realizado a través de dichos sistemas electrónicos, como la suscripción de solicitudes, mandatos u otros documentos.
Los sistemas utilizados, junto con permitir el registro y seguimiento completo de las operaciones, deberán generar archivos que permitan respaldar los antecedentes de cada operación, de modo de poder ser validados o revisados posteriormente.
A efectos de acreditar la vigencia de la relación laboral y la antigüedad en el empleo se aplicará lo establecido en la letra a) del N° 3.1.6.2.1. del Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833.
Asimismo, a efectos de acreditar la remuneración del trabajador, requisito establecido en el número 3.1.6.2.1 del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, las Cajas podrán utilizar la información disponible y a la que tienen acceso en sus sistemas o a la que tienen acceso a través del servicio electrónico de declaración y pago de cotizaciones previsionales o cualquier sistema análogo actual o futuro, siempre que cuenten con la autorización del trabajador en este caso, de hasta los doce meses anteriores al otorgamiento del crédito social.
En el caso de los pensionados, para la acreditación de su pensión líquida a la que se refiere el 3.1.6.2.3 del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, la C.C.A.F. también podrá utilizar la información disponible en sus sistemas.
Además, las Cajas podrán utilizar mecanismos adicionales para la seguridad de sus operaciones de crédito social remoto o a distancia.
En todo caso, en materia de crédito social remoto, la C.C.A.F. deberá dar cumplimiento a los principios de ciberseguridad sobre confidencialidad, integridad y disponibilidad.
La Caja de Compensación deberá establecer mecanismos de educación digital de manera que todos los afiliados, especialmente los pensionados, puedan acceder a la tramitación y otorgamiento de créditos sociales en forma remota, pero resguardando que no se afecte el acceso al crédito en modalidad presencial.
Referencias legales: Ley 19.799
3.1.6 FORMULARIO DE SOLICITUD DE CRÉDITO SOCIAL
3.1.6 FORMULARIO DE SOLICITUD DE CRÉDITO SOCIAL
3.1.6 FORMULARIO DE SOLICITUD DE CRÉDITO SOCIAL
3.1.6.1 Formalidades mínimas
3.1.6.1 Formalidades mínimas
El formulario de Solicitud de Crédito Social deberá contener, al menos, las siguientes menciones:
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Fecha de la solicitud del afiliado;
-
Calidad del solicitante: trabajador dependiente, trabajador independiente o pensionado;
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Fecha de la recepción por la C.C.A.F.;
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Nombre, RUT, domicilio particular, teléfono y correo electrónico del solicitante, si lo tuviere;
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Nombre, RUT, domicilio particular, teléfono y correo electrónico de los avales, si lo tuvieren;
-
Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico de la empresa o entidad pagadora de pensiones, según corresponda;
-
Comuna y región del solicitante, sus avales y de la empresa o de la entidad pagadora de pensiones, según corresponda;
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Remuneración líquida del último mes anterior a la solicitud en el caso de trabajadores dependientes cuya remuneración sea fija. En el caso de ser variable, deberá consignar las remuneraciones líquidas de los tres últimos meses anteriores a la solicitud;
-
En el caso de los trabajadores independientes, la renta imponible por la cual efectuó pago previsional para pensiones y salud (la cotización para salud será exigible a contar del 1° de enero de 2018) en el mes anterior a su solicitud;
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Pensión líquida del último mes anterior a la solicitud en el caso de los pensionados;
-
Ingreso neto mensual (ingresos totales menos egresos totales) generado por el proyecto presentado por el trabajador o pensionado que realiza o que financiará actividades de microempresario;
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Opción del afiliado respecto de la forma de recibir el monto del crédito social (directa o depósito en cuenta bancaria u otra) e individualización de la cuenta en caso de depósito;
-
Declaración de la vigencia del contrato de trabajo del deudor, cargo que el solicitante desempeña en la empresa y antigüedad de éste en el empleo, y los mismos datos de los avalistas, según corresponda;
-
Monto solicitado y número de cuotas;
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Indicar en qué otras empresas trabaja el solicitante;
-
Que conste en forma destacada que al firmar la solicitud de crédito el solicitante ha tomado conocimiento y acepta el seguro de desgravamen;
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Que conste si los deudores principales, sus avales y codeudores solidarios autorizan a sus empleadores, para que éstos en caso de término de la relación laboral, les descuenten de las indemnizaciones las sumas que adeudaren a una C.C.A.F. por concepto de crédito social;
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Cualquier cambio en las condiciones inicialmente ofrecidas en la Solicitud de Crédito, antes del otorgamiento de éste, tales como: monto, número de cuotas, meses de gracia o tasa de interés, debe ser previamente aceptado en forma expresa por el afiliado,
-
Establecer que el crédito será entregado una vez que el afiliado haya aportado todos los antecedentes requeridos y haya sido aprobada su solicitud, y
-
Firma del deudor principal y de sus avales en el caso del afiliado trabajador.
3.1.6.2 Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
3.1.6.2 Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
3.1.6.2.1. Afiliado trabajador dependiente
-
En los casos en que el trabajador dependiente presente directamente en la C.C.A.F. la solicitud de crédito, sin visación del empleador, según la modalidad autorizada por ésta, deberá acompañar un certificado del empleador, en que conste la vigencia del contrato de trabajo del deudor principal y la antigüedad en el empleo. Si correspondiere, el certificado también deberá dar cuenta de los mismos datos respecto de los avalistas. Este certificado no podrá tener una antigüedad superior a 5 días.
La relación laboral y la antigüedad en el empleo podrán también ser acreditados mediante una declaración jurada simple, en formato físico o digital, en la cual el trabajador señale que mantiene una relación laboral vigente con una empresa afiliada a esa Caja de Compensación, indicando la fecha de inicio de dicha relación. Si correspondiere, el certificado también deberá dar cuenta de los mismos datos respecto de los avalistas. Estas declaraciones no podrán tener una antigüedad superior a 5 días.
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Liquidaciones de remuneraciones del solicitante y avales del mes anterior a la fecha de la solicitud del crédito social donde conste la remuneración líquida, firmadas por el empleador o su representante y cualquier otro antecedente que la Caja estime necesario. En todo caso, si la C.C.A.F. puede obtener la remuneración líquida desde su base de datos o desde el servicio electrónico de declaración y pago de cotizaciones previsionales o cualquier sistema análogo actual o futuro, no será necesaria la presentación de dichas liquidaciones, siempre que la Caja cuente con la autorización del afiliado en caso de utilizar dichas bases de datos.
Alternativamente, y a efectos de acreditar las remuneraciones, el trabajador y el aval podrán adjuntar las planillas o certificados donde consten las declaraciones y pago de sus cotizaciones previsionales por parte de su empleador, del mes anterior a la fecha de la solicitud del crédito social.
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Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante y los avales por ambos lados;
3.1.6.2.2. Afiliado trabajador independiente
-
Certificado de la renta imponible para pensiones del año calendario precedente. Además, deberá acreditar las rentas percibidas en los últimos seis meses.
-
Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante y el aval, cuando corresponda, por ambos lados.
-
Certificado con el estado de saldo de la deuda emitido por la Caja de ex afiliación, cuando corresponda, cuya vigencia no podrá ser superior a 10 días.
3.1.6.2.3. Afiliado pensionado
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Liquidación de pensión del mes anterior a la fecha de la solicitud del crédito social donde conste la pensión líquida;
-
Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante por ambos lados, y
-
Certificado con el estado de saldo de la deuda emitido por la Caja de ex afiliación, cuando corresponda, cuya vigencia no podrá ser superior a 10 días.
3.1.6.2.4. Afiliado que solicita crédito para microempresario
-
Copia del proyecto o iniciativa a desarrollar y demás antecedentes establecidos por cada C.C.A.F.
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Liquidación de remuneración, renta o pensión del solicitante, según corresponda, señaladas en los números 3.1.6.2.1., 3.1.6.2.2 y 3.1.6.2.3. del Título I del Libro III del Compendio.
-
Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados del trabajador o pensionado afiliado que solicita el crédito para financiar una actividad de microempresario.
3.1.6.2.5. Afiliado que solicita crédito para educación superior
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Copia del certificado de carrera correspondiente y demás antecedentes establecidos por cada C.C.A.F.
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Liquidación de remuneración o pensión del solicitante y/o de su aval, según corresponda, del mes anterior a la fecha de la solicitud del crédito donde conste la remuneración o pensión líquida. En el caso de los trabajadores independientes, la renta imponible por la cual efectuó pago previsional para pensiones y salud (la cotización para salud será exigible a contar del 1° de enero de 2018) en el mes anterior a su solicitud.
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Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados del trabajador o pensionado afiliado que solicita el crédito para financiar estudios de educación superior.
3.1.6.3 Seguros
3.1.6.3 Seguros
Deberá indicarse que el crédito social se encuentra asegurado por un seguro de desgravamen (que cubre los riesgos de invalidez y muerte), indicando la compañía aseguradora o si la C.C.A.F. asume dicho riesgo, siendo éste el único tipo de seguro que deberá encontrarse mencionado en la solicitud de crédito social.
El formulario de la solicitud deberá contener en su cuerpo o adjunto en un anexo, en forma resumida, las condiciones generales y específicas del seguro de desgravamen.
Respecto al seguro de desgravamen del crédito social, la C.C.A.F. sólo podrá cobrar por anticipado al afiliado hasta un valor máximo equivalente a un mes de cobertura, salvo el caso de pago de cuotas anticipadas a que se refiere el numeral 3.1.14.2. del Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833. Además, el valor de dicho seguro no deberá ser incorporado en el cálculo del capital inicial y, por tanto, no procederá aplicar interés.
La C.C.A.F. sólo podrá incorporar al crédito social, adicionalmente al seguro de desgravamen, un seguro de cesantía y/o un seguro de hospitalización voluntarios, cuando corresponda, cuyo objeto sea únicamente cubrir cuotas impagas asociadas al riesgo de pérdida del empleo o, en su caso, de internación en un establecimiento hospitalario como consecuencia de una enfermedad o accidente sufrido por el trabajador o pensionado afiliado. La contratación de los mencionados seguros debe ser aprobada por el afiliado de forma expresa, para lo cual la Caja debe disponer de los medios de verificación necesarios para estos efectos. La Caja sólo puede recaudar del afiliado una prima mensual por concepto de los seguros de cesantía y de hospitalización ligado al crédito social. Además, el pago de la prima mensual de estos seguros voluntarios debe ser incorporado en el valor de cada cuota luego del cálculo de ésta, por tanto, no procederá aplicar interés. La contratación de estos seguros no podrá condicionar la aprobación ni las condiciones del crédito (plazo, monto, tasa de interés). Se deberá informar al afiliado que la contratación de estos seguros es de carácter voluntario y que puede poner fin a ellos en forma anticipada y en cualquier momento, independiente del medio utilizado para su contratación.
Cabe señalar que en caso de que la C.C.A.F. decida no establecer un autoseguro con cargo a su patrimonio para asegurar los créditos sociales, deberá contratar un seguro de desgravamen con una compañía de seguros o con un corredor de seguros, mediante un proceso de licitación pública, que comprenda todos los créditos sociales, ya sea otorgados a trabajadores como a pensionados.
La C.C.A.F. sólo puede actuar como contratante de una póliza de seguro colectivo dando estricto cumplimiento a las instrucciones que sobre la materia haya impartido la Superintendencia de Valores y Seguros (actualmente Comisión para el Mercado Financiero), en especial en su Circular Nº1.457, de 1999, o la que la complemente o sustituya.
Las cláusulas que establezcan que la Caja está autorizada a renovar la póliza de seguro de desgravamen con la misma aseguradora u otra, bajo las condiciones de prima, tasa, cobertura u otros, que otorgue la compañía de seguros al momento de la renovación, deberá indicar que ello regirá siempre que el afiliado no opte por contratar individualmente dicho seguro en la aseguradora de su elección, la que debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 8° de la Ley N°20.448, referidas a cobertura mínima del seguro, la clasificación de riesgo de la aseguradora debe ser igual o superior a la aseguradora contratada por la Caja y ser la respectiva Caja la beneficiaría del seguro.
Referencias legales: Ley 20.448, artículo 8
3.1.7 CAUCIONES
3.1.7 CAUCIONES
3.1.7 CAUCIONES
3.1.7.1 Afiliados activos
3.1.7.1 Afiliados activos
Estos afiliados deberán caucionar el crédito social, a lo menos, con un aval que sea trabajador de la misma empresa o un aval afiliado al Sistema C.C.A.F. o con el aval de la empresa en la que se desempeña, o bien, constituir otra caución.
Sin embargo, tratándose de afiliados con buen historial de cumplimiento en el pago de créditos anteriores, o cuya entidad empleadora goza de reconocida solidez y solvencia fundada en una calificación objetiva, la C.C.A.F. estará facultada para obviar la exigencia de garantías adicionales. En todo caso, la facultad para obviar la exigencia de garantías adicionales deberá quedar expresamente señalada en el Reglamento Particular del Régimen de Crédito Social de cada C.C.A.F., contemplando las pautas de evaluación y criterios respectivos.
3.1.7.1.1. Requisitos del Aval Trabajador Dependiente
-
Solvencia económica suficiente, evaluada debidamente por la C.C.A.F.;
-
Tener una antigüedad no inferior a seis meses en la entidad empleadora, y
-
El trabajador podrá ser aval en el sistema C.C.A.F. hasta la concurrencia del 25% de la remuneración líquida mensual.
3.1.7.1.2. Requisitos del aval trabajador independiente
Solvencia económica suficiente, evaluada debidamente por la C.C.A.F.
3.1.7.1.3. Requisitos del Aval Empleador
En el evento que el empleador se obligue como aval, deberá suscribir la solicitud y el pagaré por sí mismo o a través de mandatario legalmente facultado. En este último caso, deberá acreditarse la facultad de la empresa para actuar como aval y el poder suficiente del representante legal para obligarla como tal. Dicho poder deberá otorgarse por escritura pública y encontrarse previamente registrada en la C.C.A.F.
Para los efectos anteriores, la entidad empleadora no deberá tener deudas morosas con la C.C.A.F. y corresponderá a ésta evaluar la capacidad económica para aceptarla como aval de sus trabajadores.
3.1.7.2 Afiliados pensionados
3.1.7.2 Afiliados pensionados
No se les exigirá aval ni otro tipo de caución.
3.1.7.3 Afiliados trabajadores que solicitan créditos para educación superior
3.1.7.3 Afiliados trabajadores que solicitan créditos para educación superior
Estos afiliados deberán caucionar los créditos educacionales, a lo menos, con un aval que podrá ser un trabajador afiliado al sistema Cajas, o bien el propio estudiante, el padre o la madre de éste, o el cónyuge del afiliado, que demuestren solvencia económica estén o no afiliados al sistema C.C.A.F., o bien constituir otra caución.
Sin embargo, tratándose de afiliados con buen historial de cumplimiento en el pago de créditos anteriores, o cuya entidad empleadora goza de reconocida solidez y solvencia fundada en una calificación objetiva, la C.C.A.F. estará facultada para obviar la exigencia de garantías adicionales. En todo caso, la facultad para obviar la exigencia de garantías adicionales deberá quedar expresamente señalada en el Reglamento Particular del Régimen de Crédito Social de cada C.C.A.F., contemplando las pautas de evaluación y criterios respectivos.
3.1.7.4 Responsabilidad de los Avales
3.1.7.4 Responsabilidad de los Avales
El pagaré no debe incluir cláusulas que expresen que el aval acepta eventuales modificaciones del monto del crédito, provenientes de consolidación de préstamos vigentes del deudor principal u otras similares, tales como las renovaciones, prórrogas, repactaciones o esperas, que con o sin abono, puedan concederse al deudor principal, manteniendo el aval su responsabilidad hasta el pago total de la deuda. Por lo tanto, ante modificaciones como las señaladas, es necesario que el aval concurra y las acepte expresamente, como asimismo las nuevas condiciones que se le solicita avalar en carácter de codeudor solidario.
Lo mismo se aplica para la cónyuge en régimen de sociedad conyugal que tenga que autorizar a su marido para constituirse en aval, por lo que deberán suprimirse las cláusulas en que ella acepte cualquier modificación, prórroga, re-suscripción o renovación del pagaré, como también cualquier acuerdo, convenio, contrato, entre el tenedor y el deudor sobre el monto y la forma de pagar las obligaciones que en él constan.
3.1.8 NORMAS MÍNIMAS OBLIGATORIAS DE RESGUARDO QUE DEBEN ADOPTAR LAS C.C.A.F. PARA LA CONCESIÓN DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.8 NORMAS MÍNIMAS OBLIGATORIAS DE RESGUARDO QUE DEBEN ADOPTAR LAS C.C.A.F. PARA LA CONCESIÓN DEL CRÉDITO SOCIAL
La C.C.A.F. en forma previa al otorgamiento de un crédito social, deberá dar cumplimiento a las normas mínimas de resguardo que a continuación se indican:
-
La empresa a la cual pertenece el trabajador afiliado no debe encontrarse en mora con la C.C.A.F. en el reembolso de las cuotas descontadas a sus trabajadores por concepto de crédito social y/o cotizaciones previsionales.
-
Cuando las empresas que tengan la calidad de personas jurídicas se constituyan como avalistas, la C.C.A.F. deberá verificar que se haya dado cumplimiento a las instrucciones relativas a solicitar, mantener y verificar periódicamente los antecedentes legales y circunstancias de hecho relevantes de sus empresas afiliadas. También, en estos casos, podrá solicitarse la certificación de vigencia de las sociedades emitida por el respectivo Conservador de Bienes Raíces, si se estimare necesario.
-
Los créditos sociales que soliciten los trabajadores pertenecientes a empresas que tengan deudas registradas en el boletín comercial y/o en el laboral, podrán ser aprobados por el Gerente General de la C.C.A.F., bajo su exclusiva responsabilidad.
-
Requerir tanto al deudor principal como a sus avales, que en el respectivo pagaré estampen la impresión de su dígito pulgar derecho y, en ausencia de éste, la de cualquier otro dígito, indicando a cuál corresponde (índice, medio, anular o meñique) y a qué mano pertenece.
-
Verificar, al recibir la solicitud de crédito social, la existencia del deudor principal y de sus avales en su base de datos de afiliados, debidamente actualizada.
-
En el evento que el pensionado hubiere estado afiliado a otra C.C.A.F., ésta dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la notificación de la nueva afiliación, deberá comunicar a la C.C.A.F. de nueva afiliación si el pensionado tiene deudas con aquélla por concepto de crédito social y, en el evento de tenerla, indicar el número y monto de las cuotas insolutas. Por lo tanto, la C.C.A.F. de nueva afiliación no podrá concederle al pensionado un nuevo crédito social, en tanto no recepcione el estado de saldo de la deuda, dejando constancia de aquello y sin perjuicio que al propio pensionado deba exigirle la presentación de la última liquidación de pago de la pensión.
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En el caso que un trabajador independiente hubiere estado afiliado a otra C.C.A.F., ésta dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la notificación de la nueva afiliación, deberá comunicar a la C.C.A.F. de nueva afiliación si el trabajador independiente tiene deudas con aquella por concepto de crédito social y, en el evento de tenerla, indicar el número y monto de las cuotas insolutas. Por lo tanto, la C.C.A.F. de nueva afiliación no podrá concederle un nuevo crédito social, en tanto no recepcione el estado de saldo de la deuda, dejando constancia de ello.
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La C.C.A.F. deberá mantener en un archivo computacional los créditos sociales vigentes, debidamente actualizado. La numeración del crédito contenida en el archivo deberá corresponder a la del respectivo pagaré.
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Los funcionarios de la C.C.A.F. que tengan una relación de interés o parentesco (hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad) con el afiliado que solicite un crédito social, deberá abstenerse del proceso de calificación, evaluación o autorización, para conceder el beneficio.
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También deberán abstenerse del proceso de calificación, evaluación o autorización, los funcionarios de la C.C.A.F. en los créditos solicitados por los trabajadores de una empresa en la que personalmente o sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, sean directores o dueños directos o a través de personas jurídicas con una participación en la propiedad de un 10% o más de su capital.
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Establecer sistemas de control, que dependan directamente del Gerente General, que permitan verificar el cumplimiento de requisitos y detectar eventuales irregularidades en el otorgamiento del crédito social.
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En la función de auditoría interna de la C.C.A.F., se deberá contemplar, a lo menos una vez al año, un control de los procesos de otorgamiento de crédito social y riesgo de la cartera, emitiéndose un informe por escrito, el cual deberá ser sometido a consideración de su Directorio y estar a disposición de esta Superintendencia.
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La C.C.A.F. debe establecer un seguro de desgravamen que podrá ser contratado con cargo a ellas o al afiliado, o establecer un autoseguro con cargo a su patrimonio, según lo estimen conveniente, a fin de asegurar los créditos sociales, lo cual deberá estar especificado en la solicitud para conocimiento de los afiliados.
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Verificar si el solicitante registra deuda por crédito social en una C.C.A.F. de ex afiliación, para efectos de considerarla en el proceso de evaluación económica y determinación del monto del crédito.
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Comunicar a los respectivos empleadores en la oportunidad que notifique el primer descuento a realizar por crédito social, que el deudor principal y codeudores solidarios han autorizado a su empleador para que éste en caso de término de la relación laboral, les descuente de las indemnizaciones las sumas que adeudaren a una C.C.A.F. por concepto de crédito social, autorización que debe ser ratificada al momento del finiquito.
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La C.C.A.F. deberá someter a consideración de esta Superintendencia el modelo de otorgamiento y seguimiento, así como el procedimiento de cobro que aplicarán en el caso de los créditos sociales otorgados a los trabajadores independientes. Además, tendrán que informar las modificaciones que efectúen a dicho modelo.
3.1.9 EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SOLICITANTE
3.1.9 EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SOLICITANTE
Para determinar la capacidad de endeudamiento del solicitante, deberá aplicarse sobre el monto líquido de las remuneraciones, rentas o pensiones el porcentaje máximo mensual de descuento que se indica en el numeral 3.1.10. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.
Deberá entenderse como remuneración o pensión líquida, el monto de la remuneración o pensión bruta mensual deducidas sólo las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales, impuesto de segunda categoría y para el caso de los pensionados, además el aporte a que hace referencia el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N° 19.539. En el caso de los trabajadores independientes, se entenderá por renta líquida, al monto de la renta por la cual se efectuó el pago provisional de cotizaciones para pensiones y salud (la cotización para salud será obligatoria a contar del 1° de enero de 2018), menos las correspondientes cotizaciones y el aporte establecido en la Ley N°20.255.
Tratándose de créditos otorgados para financiar actividades microempresariales, la capacidad de endeudamiento del afiliado se determinará considerando además del monto líquido de las remuneraciones, rentas o pensiones, según corresponda, el ingreso neto generado por el proyecto.
Por otra parte, la C.C.A.F. deberá tener en consideración la fecha de vencimiento de las pensiones, en especial, bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, retiro programado sin derecho a garantía estatal o de invalidez con primer dictamen de la correspondiente Comisión Médica del D.L. Nº3.500, de 1980, para los efectos de determinar la capacidad de endeudamiento del pensionado.
Referencias legales: DL 3500 - Ley 19.539, artículo 16 - Ley 20.255
3.1.10 DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO SOCIAL Y FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS
3.1.10 DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO SOCIAL Y FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS
3.1.10 DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO SOCIAL Y FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS
3.1.10.1 Monto máximo
3.1.10.1 Monto máximo
El monto máximo del crédito social que se puede otorgar estará limitado por lo siguiente:
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La remuneración, rentas o pensión líquidas;
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El plazo máximo de restitución establecido en la letra a) del artículo 4° del D.S. N°91, de 1979, correspondiente a 5 años, rige en el caso de tratarse de préstamos destinados a cubrir necesidades relativas a bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza. En el caso de los créditos de educación superior, el plazo antes indicado podrá ampliarse previa autorización de esta Superintendencia hasta 15 años, y
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El porcentaje máximo de descuento que se señala a continuación en el numeral 3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.
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Los Reglamentos Particulares de cada C.C.A.F. pueden establecer límites al monto del crédito social, inferiores a los que resulten conforme a lo señalado precedentemente.
Referencias legales: DS 91 de 1979 Mintrab, artículo 4
3.1.10.2 Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social
3.1.10.2 Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social
La cuota mensual del o de los créditos otorgados por una C.C.A.F. no podrá exceder del 25% de la remuneración, renta o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado, respectivamente, definidas en el punto 3.1.9 del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, si dicha remuneración, renta o pensión líquida, es igual o mayor al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad.
Si la remuneración, renta o pensión líquida, es superior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales e inferior al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años, la cuota mensual de descuento en ningún caso podrá exceder del 20% de ella.
Si la remuneración, renta o pensión líquida es igual o inferior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, la cuota mensual de descuento en ningún caso podrá exceder del 15% de ella.
Para los pensionados beneficiarios de una Pensión Garantizada Universal (PGU) a que se refiere la Ley N°21.419, sucesora de la Pensión Básica Solidaria (PBS) de vejez, como única pensión, y para los pensionados beneficiarios de una PBS de invalidez a que se refiere la Ley N°20.255, vigente al momento del otorgamiento del crédito, la cuota mensual de descuento no podrá exceder del 5% de la pensión líquida, independiente del monto de esta. No obstante, este porcentaje podrá llegar al 10% en la medida que la respectiva Caja de Compensación disponga de los mecanismos necesarios para lograr que el costo final del o de los créditos sea igual al saldo de capital. Lo anterior, previo acuerdo de su Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de esta Superintendencia.
De la misma forma, la C.C.A.F. podrá establecer para los afiliados que perciban una o más pensiones por un monto total igual o inferior al monto máximo establecido para la pensión garantizada universal, sucesora de la PBS de vejez, o que perciban una pensión básica solidaria de invalidez, un mecanismo que permita reducir el costo final del crédito, en casos debidamente calificados. Lo anterior, previo acuerdo de su Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de este Organismo Fiscalizador.
En las situaciones previstas en los dos párrafos precedentes, la C.C.A.F. podrá modificar sus programas de prestaciones adicionales para tales efectos.
Los porcentajes máximos de descuentos antes señalados deberán aplicarse en relación con el Sistema C.C.A.F., esto es, al conceder un crédito social cada Caja deberá verificar el porcentaje de la remuneración o pensión que el afiliado ya tiene comprometido para descuentos por este concepto, de modo que, si otorga un nuevo crédito social, éste más él o los anteriores no excedan el referido tope máximo de descuento.
Cuando la remuneración, renta o pensión, líquida, sea superior al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad, cada C.C.A.F. tendrá la facultad de autorizar un descuento superior al 25% a los afiliados que lo soliciten por escrito indicando el porcentaje, siempre que éste no exceda el 30% de la respectiva remuneración, renta o pensión líquida y solamente en casos especiales asociados a necesidades del afiliado y sus causantes de asignación familiar, relacionados con vivienda, salud y educación, respaldados con los antecedentes que acrediten dicho estado de necesidad, los cuales deberán ser debidamente calificados por el Gerente General de la respectiva C.C.A.F. Esta facultad se ejercerá en la forma en que lo establezca el Reglamento Particular del Régimen de Crédito Social de la C.C.A.F. y en su Política de Riesgo de Crédito, debidamente aprobada por el Directorio.
En el caso de los créditos otorgados a los afiliados con el objeto de financiar actividades de microempresario, para la determinación del límite del descuento mensual, la C.C.A.F. podrá considerar en forma adicional a la remuneración, renta o pensión líquida, los ingresos netos mensuales que generen los proyectos. En todo caso, dicha cuota mensual no podrá exceder del 50% de la remuneración o pensión líquida de los afiliados.
Si un afiliado que mantiene una deuda vigente de crédito social, cuya cuota mensual representa un porcentaje menor a los porcentajes máximos de descuento antes señalados, solicita un nuevo préstamo, la C.C.A.F. evaluará la procedencia y si correspondiere, lo otorgará sin exigir el prepago del crédito vigente, velando porque el nuevo dividendo se ajuste a la capacidad de endeudamiento que le queda disponible al afiliado.
Cuando disminuya el monto de la pensión líquida de un pensionado con crédito social vigente, provocando un cambio de tramo -según lo establecido precedentemente-, las C.C.A.F. deberán ajustar el monto de la cuota, y por ende el número de cuotas del crédito, sólo en lo estrictamente necesario, de tal forma que el descuento aplicado alcance el porcentaje máximo correspondiente a dicho tramo, manteniendo el valor de la tasa de interés con que se otorgó el crédito social. Esta disposición deberá ser incorporada en los contratos de crédito social.
El monto máximo del endeudamiento derivado de créditos sociales, incluidos los gastos asociados al crédito, y con excepción de los créditos destinados a la adquisición de viviendas y de aquellos destinados a financiar estudios de educación superior, no podrá ser superior, al momento del otorgamiento, a ocho veces la remuneración, renta o pensión, líquidas, según corresponda.
Los créditos otorgados por las instituciones previsionales y las deudas de salud de cualquier naturaleza que los pensionados de CAPREDENA y DIPRECA posean con estas entidades y con los sistemas de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, así como las primas de seguros de vida y créditos de cualquier naturaleza otorgados por las mutuales, se descontarán en forma previa a los aportes, créditos sociales, prestaciones adicionales y complementarias de una C.C.A.F., con un tope del 60% de la pensión líquida mensual respectiva.
Los referidos descuentos tienen preeminencia sobre los aportes, prestaciones adicionales, prestaciones complementarias y crédito social, hasta el tope del 60% indicado, particularidad que redunda en su capacidad de pago, por lo que ella deberá ser evaluada por la respectiva C.C.A.F. al otorgar las prestaciones de sus regímenes de bienestar social.
Lo adeudado por crédito social por los pensionados de CAPREDENA y DIPRECA constituye créditos de la primera clase, en conformidad al N°6, del artículo 2.472, del Código Civil, sólo en aquella parte en que no excedan del 15% de la pensión líquida mensual respectiva.
Tal disposición se aplicará en los casos que no sea posible efectuar el descuento de sus pensiones y la C.C.A.F. deba concurrir con otros acreedores para hacer efectiva su acreencia, pero el privilegio sólo es por el 15%.
Lo anterior implica que cualquier porcentaje superior que otorgue la C.C.A.F. por crédito social, concursará con los demás créditos que no gozan de preferencia, a prorrata en el sobrante de la masa concursada, en conformidad al artículo 2.489 del Código Civil.
Referencias legales: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2472 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2489 (del art. 2) - Ley 20.255 - Ley 21.419
3.1.10.3 Situación especial de endeudamiento
3.1.10.3 Situación especial de endeudamiento
Respecto de los créditos sociales otorgados a pensionados afiliados o no, con anterioridad a junio de 2012, que excedan los límites de endeudamiento establecidos en los párrafos primero al cuarto del numeral 3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833 o que el plazo residual de su deuda supere los 60 meses, o aquellos créditos sociales cuyos deudores corresponden a pensionados que se encuentran en graves condiciones socioeconómicas y de salud, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán realizar reprogramaciones, reduciendo el valor de la tasa de interés con que se otorgó el crédito social, pudiendo llegar hasta al 0 %, de manera que la cuota no sobrepase el límite de descuento mensual establecido en los párrafos primero al cuarto del numeral 3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833 y el plazo residual, para que el servicio de la deuda no supere los 60 meses, con el expreso consentimiento del deudor.
En las situaciones a que se refiere el párrafo precedente las Cajas podrán, basadas en los principios de seguridad social y atendida su naturaleza jurídica de entidades de previsión social, condonar capital e intereses, vía transacción o remisión parcial de la deuda, pudiendo en el caso de pensionados afiliados a ellas utilizar una prestación adicional como mecanismo de ajuste. Dichos ajustes no deberán significar costo adicional alguno para los pensionados.
Además, y con la finalidad de facilitar la implementación de estas instrucciones, tratándose de reprogramaciones que se efectúen con pensionados afiliados o no a la C.C.A.F. acreedora y que impliquen una condonación de capital y/o intereses en la forma señalada en el párrafo precedente, el Directorio de cada Caja de Compensación podrá, a través del respectivo acuerdo, delegar en el Gerente General y en quien lo subrogue en el cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley N°18.833, su facultad de aprobar dichas transacciones o remisiones.
Las transacciones o remisiones parciales que en el contexto de este numeral sean pactadas por el Gerente General de la Caja o por quien lo subrogue, se entenderán perfeccionadas en el acto, no siendo necesario ningún otro requisito, autorización o informe. Sin perjuicio de lo anterior, ellas deberán, posteriormente ser ratificadas por el Directorio de la respectiva Caja y ser puestas en conocimiento de este Organismo Fiscalizador el que, conforme a sus facultades, podría observarlas en la medida que dichas operaciones no se ajusten a la normativa vigente.
En los casos donde la prima del seguro de desgravamen fue cobrada en su totalidad al inicio del crédito, las Cajas no podrán incorporar un nuevo cobro asociado a este seguro con motivo de una reprogramación.
En cambio, si la prima del seguro de desgravamen es cobrada en forma mensual en la reprogramación la Caja podrá mantener esta modalidad. En cualquier caso, el cobro mensual de este seguro, que se adiciona sin interés al valor de la cuota, debe considerarse en el límite de descuento mensual correspondiente, debiendo las Cajas tomar los resguardos necesarios para ello.
En caso de ser necesario, la C.C.A.F. deberá adecuar sus Políticas de Crédito Social y/o sus Reglamentos Particulares del Régimen de Prestaciones Adicionales, con el objeto de incorporar las condiciones, requisitos y mecanismos para realizar los ajustes señalados precedentemente, remitiendo a esta Superintendencia, para su aprobación, una copia de ellos.
Finalmente, se instruye a las C.C.A.F. abstenerse, en el marco de estas reprogramaciones, de ofrecer y contratar productos y servicios adicionales.
Referencias legales: Ley 18.833, artículo 42
3.1.10.4 Situación especial de los funcionarios de organismos públicos afiliados que se encuentren regidos por la Ley Nº18.834 y por la Ley N°18.883
3.1.10.4 Situación especial de los funcionarios de organismos públicos afiliados que se encuentren regidos por la Ley Nº18.834 y por la Ley N°18.883.
En el caso de trabajadores dependientes que tengan la calidad de funcionarios de organismos públicos que se rijan por las normas de la Ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por D.F.L. 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda, y por la Ley N°18.883, se aplicará a los descuentos por concepto de créditos sociales que soliciten lo establecido en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley Nº18.834 y en el inciso segundo del artículo 95 de la Ley N°18.883.
Por tanto, en tales casos, el porcentaje máximo de descuento mensual no podrá exceder el 15% de la remuneración del afiliado, límite previsto por las citadas normas para los descuentos de carácter voluntario.
Para contar con la autorización del descuento en los términos antes señalados, los funcionarios de los referidos organismos públicos afiliados deberán efectuar una petición escrita al respectivo jefe superior del Servicio.
Para el efecto anterior, la C.C.A.F. deberá implementar un formato que contenga la solicitud del funcionario deudor dirigida al jefe superior del respectivo Servicio en el sentido de practicar sobre sus remuneraciones el descuento de un determinado monto mensual por concepto de dividendos de crédito social, considerando el límite del 15% previsto en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley Nº18.834 y en el inciso segundo del artículo 95 de la Ley N°18.883.
El formato que contenga la solicitud antes referida deberá incluir, al menos, el valor del dividendo mensual y el plazo durante el cual dicho descuento se efectuará.
Una vez solicitado el descuento por el funcionario a su entidad empleadora y habiéndose autorizado éste, dicha entidad se encontrará obligada a efectuar las deducciones correspondientes a los dividendos mensuales pactados por concepto de crédito social, debiendo retenerlos y remesarlos a la respectiva Caja de Compensación acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
Referencias legales: DFL 29 de 2005 Minhda - Ley 18.883 - Ley 18.883, artículo 95
3.1.10.5 Tasa de interés
3.1.10.5 Tasa de interés
3.1.10.5 Tasa de interés
3.1.10.5.1 Tasa de Interés de Colocación
3.1.10.5.1 Tasa de Interés de Colocación
La C.C.A.F. en la fijación de las tasas de interés en los préstamos que otorgan a sus afiliados, deberá regirse por las disposiciones de la Ley N°18.010 y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Conforme a las normas de la Ley N°18.010, la C.C.A.F. no puede estipular un interés que exceda el límite que fije la Comisión para el Mercado Financiero (ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), este límite de interés se denomina interés máximo convencional.
Las tasas de interés que fijen las C.C.A.F., conforme a lo señalado precedentemente, podrán ser diferenciadas únicamente de acuerdo con el monto, tipo de beneficiario de que se trata, esto es, afiliado trabajador o afiliado pensionado, el plazo de restitución, si es reajustable o no y según se trate de un crédito social solicitado en forma presencial o en forma remota a través de canales digitales. Cabe hacer presente que, respecto del plazo de restitución, la C.C.A.F. deberá establecer para cada tramo de plazo una sola tasa de interés. En todo caso, las tasas de interés que se fijen para los afiliados pensionados deberán ser menores a las tasas de interés que se fijen para los afiliados trabajadores ante préstamos de iguales características, independiente de su forma de tramitación y otorgamiento. Lo mismo se aplicará para las tasas de interés que se establezcan para los créditos destinados a financiar la educación superior, independiente de si se trata de préstamos financiados con recursos propios o externos.
Para tal efecto, los únicos tramos de plazos que las Cajas deberán tener en cuenta para la fijación de tasas de los préstamos que no sean destinados a la adquisición de viviendas son los siguientes:
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1 a 3 meses
4 a 12 meses
13 a 24 meses
25 a 36 meses
37 a 48 meses
49 a 60 meses
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En cuanto a la diferenciación por montos, se deberán tener en cuenta los tramos establecidos en el certificado correspondiente emitido por la Comisión para el Mercado Financiero.
Las Cajas podrán ofertar para los diferentes tramos y plazos, una tasa de interés que se encuentre vigente, aunque sólo sea por un día, en la medida que sea de carácter universal, es decir, para todos los trabajadores y pensionados y no implique un beneficio para una entidad empleadora en particular.
En las tasas de interés que la C.C.A.F. publique y pacte con sus afiliados deberán quedar incluidos los costos propios de la gestión crediticia, tales como: informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación, comisiones, franqueo y otros similares.
Sólo podrá cobrarse al afiliado en forma adicional a la tasa de interés, gastos por concepto de impuesto de timbres y estampillas, notariales y los inherentes a cauciones y primas de seguros de desgravamen, cuando corresponda.
La C.C.A.F. sólo podrá cobrar intereses hasta el último día del mes al que corresponda la cuota.
Referencias legales: Ley 18.010
3.1.10.5.2 Intereses que se deben aplicar en caso de morosidad
3.1.10.5.2 Intereses que se deben aplicar en caso de morosidad
En caso de morosidad del empleador o de la entidad pagadora de la pensión que ha retenido y no enterado en la C.C.A.F. lo adeudado por crédito social, corresponde aplicar los intereses y reajustes contemplados en el sistema de cobranza de cotizaciones previsionales establecido en la Ley N°17.322.
Las mismas normas de la Ley N°17.322 se aplicarán al empleador o a la entidad pagadora de pensiones en el evento que no hayan dado cumplimiento a su obligación legal de retener lo adeudado por crédito social.
En caso de morosidad del deudor principal y/o avales, ya sean éstos personas naturales o jurídicas, corresponde aplicar los intereses de la Ley N°18.010.
Al respecto, deberá tenerse en cuenta que para las operaciones sujetas a la Tasa Máxima Convencional (TMC), el límite equivalente a esa tasa rige también para los intereses que se pacten en mora.
La TMC aplicable para ese efecto es la misma que corresponde al crédito de que se trate, debiendo cobrarse esos intereses con una tasa variable que atienda la TMC que, en su respectivo lapso de vigencia según la duración de la mora, rija durante este período.
No obstante, lo anterior, puede pactarse una tasa fija para todo el período de mora, que no supere la TMC vigente al momento de la convención. Sin embargo, si en ese caso no se pactara una tasa numérica (según la TMC vigente conocida) y solo se alude a la "tasa máxima convencional", los intereses deberán cobrarse entendiendo que se refiere a las que rijan durante el período de mora.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°18.010, si no se pacta tasa alguna para el período de mora ni se establece estipulación en contrario, corresponde cobrar el interés corriente para la operación de que se trate, desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo.
Para efectos de aplicar el interés por mora sobre la obligación que se paga, atendido el carácter de prestación de seguridad social que ellos tienen, deberán sumarse las tasas de interés corriente diarias o las tasas de interés pactadas sin exceder las tasas de interés máximas convencionales diarias, según sea el caso, que corresponda considerar entre la fecha en que se inicia la mora hasta la fecha del pago.
Referencias legales: Ley 17.322 - Ley 18.010
3.1.10.5.3 Información que debe contener la pizarra y la página web
3.1.10.5.3 Información que debe contener la pizarra y la página web
La C.C.A.F. deberá mantener una pizarra con información sobre las condiciones de otorgamiento del crédito social, ubicada en un lugar visible y de fácil acceso al público, tanto en la sede principal como en las agencias fijas y móviles, oficinas o sucursales, a fin de velar por la debida fe pública y la transparencia en el otorgamiento del crédito social.
El formato de la pizarra deberá contener información diferenciada según se trate de afiliados trabajadores o afiliados pensionados. Para el caso de los préstamos no reajustables, el formato de dicha pizarra será el contenido en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional, de este Título I.
La información que debe contener la pizarra corresponderá a la siguiente:
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Las tasas de interés vigentes a cobrar en las operaciones de crédito social, de acuerdo con los tramos de montos establecidos en el certificado emitido por la Comisión para el Mercado Financiero, deberán presentarse según lo señalado en el número 1. de los Cuadros N°s. 1 y 2 del formato de la pizarra, contenido en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional, de este Título I.
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A modo de ejemplo, se deberá señalar el valor de tres cuotas distintas calculadas a 36, 48 y 60 meses, considerando la tasa de interés vigente al día que corresponda, un monto capital de $1.000.000 y los gastos de administración correspondientes al seguro de desgravamen, si procede, el impuesto de timbres y estampillas y gastos notariales. La presentación de esta información deberá ajustarse a lo señalado en el número 2. de los Cuadros N°s. 1 y 2 del formato de la pizarra, contenido en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional, de este Título I.
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Señalar si la C.C.A.F. cobra o no comisión de prepago y su forma de cálculo, como se indica en el número 3. de los Cuadros N°s. 1 y 2 del formato de la pizarra, contenido en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional, de este Título I.
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También deberán indicarse los gastos de cobranza prejudicial, como se indica en el número 4. de los Cuadros N°s. 1 y 2 del formato de la pizarra, contenido en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional, de este Título I.
La C.C.A.F. que otorgue préstamos reajustables deberán incluir en la pizarra la información sobre éstos conforme al formato ya indicado. En el cálculo de las cuotas que se publiquen deberá considerarse un crédito otorgado por un monto de $1.000.000.
Cabe agregar que la misma información contenida en la pizarra debe ser publicada en la página web que tenga la C.C.A.F., debidamente actualizada. Además, en dicha página deberá contemplarse un sistema de simulación de crédito social diferenciado entre afiliado trabajador y afiliado pensionado. La ruta de acceso al simulador de crédito social e información de pizarra debe ser debidamente identificada en el menú inicial de la página web.
El simulador de los créditos sociales que la C.C.A.F. tenga en su página web, debe mostrar explícitamente en la simulación los siguientes ítems con sus respectivos valores, debiendo el resultado que arroje el simulador incluir los gastos de otorgamiento.
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Tasa de interés mensual.
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Tasa de interés anual.
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Impuesto de timbre y estampilla.
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Gastos notariales.
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Total cuota mensual sin incluir seguro de desgravamen.
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Seguro de desgravamen mensual (promedio de todos los meses de vida del crédito).
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Total cuota mensual incluyendo seguro (el seguro se incluye como un promedio de los seguros cobrados en cada cuota).
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Valor total a pagar del crédito incluyendo seguro de desgravamen.
La C.C.A.F. deberá tener presente que la tasa de interés utilizada en el sistema de simulación de crédito social de su página web, debe ser la misma informada en el punto 1. y utilizada en el punto 2., del formato de pizarra a que se hace referencia en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional, de este Título I.
3.1.11 DIGITALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.11 DIGITALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL CRÉDITO SOCIAL
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores sobre resguardo del pagaré, la C.C.A.F. deberá mantener copia digitalizada de los siguientes antecedentes que sirvieron de base para el otorgamiento del crédito social:
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Solicitud de crédito social
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Contrato de mutuo de crédito social
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Comprobantes de pago de las remuneraciones o de pensión o del documento que sirvió para acreditar las remuneraciones, rentas o pensión.
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Autorización del empleador tratándose de créditos de funcionarios públicos
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Pagaré
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Certificados a que se refiere el N°3.1.6.2 del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, según corresponda
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Solicitudes de seguros firmadas por el afiliado y sus condiciones mínimas.
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La información necesaria que la Caja le entregó para que el afiliado haya otorgado su consentimiento
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Resumen de condiciones contractuales o el certificado de liquidación
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Tabla de amortización del crédito que se otorgó al afiliado
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Comprobante de entrega del dinero, cheque o transferencia electrónica
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Cualquier otro documento que a juicio de la Caja sea necesario digitalizar
Además, la Caja deberá contar con la información de los pagos mensuales o totales realizados, así como las reprogramaciones o renegociaciones que las partes acuerden.
La digitalización completa de los antecedentes de otorgamiento de crédito social deberá realizarse dentro del plazo de 45 días corridos a contar de la entrega del dinero.
Esta obligación de digitalización será exigible a los créditos sociales que se otorguen a contar del 1° de abril de 2021.
3.1.12 RESPONSABILIDAD EN EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.12 RESPONSABILIDAD EN EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO SOCIAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10º del D.S. N°91 de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde otorgar el crédito social al Gerente General de la C.C.A.F. o a la persona en quien éste haya delegado esta función. En todo caso, el Gerente General será responsable del correcto otorgamiento de esta prestación, sin perjuicio de la que también deba asumir el delegado.
Ante un eventual fraude o ante una irregularidad relevante deberá aplicarse lo instruido sobre la obligación de informar irregularidades detectadas y de mantener archivos que señala, contenida en el Libro V de este Compendio de la Ley N°18.833.
Referencias legales: DS 91 de 1979 Mintrab, artículo 10
3.1.13 RENEGOCIACIÓN Y REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITO SOCIAL Y SUS EFECTOS
3.1.13 RENEGOCIACIÓN Y REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITO SOCIAL Y SUS EFECTOS
3.1.13 RENEGOCIACIÓN Y REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITO SOCIAL Y SUS EFECTOS
3.1.13.1 Renegociación
3.1.13.1 Renegociación
La renegociación de un crédito ya sea que se encuentre en mora o vigente, permite modificar las condiciones originales de éste, como, por ejemplo, la tasa de interés, el número de cuotas, monto de la cuota, entre otros, generando un nuevo crédito con condiciones propias, que extingue el crédito anterior, pudiendo adicionalmente otorgarse un monto mayor. La tasa de interés debe ser la vigente al momento de la renegociación.
No se podrá renegociar un crédito social si éste ya ha sido renegociado alguna vez en los últimos doce meses.
3.1.13.2 Reprogramación
3.1.13.2 Reprogramación
La reprogramación constituye un acuerdo entre la C.C.A.F. y un afiliado deudor de crédito social, que permite modificar alguna de las condiciones que rigen el servicio de una deuda por concepto de crédito social. Este cambio en las condiciones originales estipuladas puede consistir en variaciones en la modalidad de pago del crédito ya sea extensiones del plazo original, variaciones en la tasa de interés pactada o en el mecanismo de amortización de la deuda o de todas las condiciones anteriores. Por ende, no constituye pago anticipado de la obligación primitiva y consecuencialmente no genera derecho a cobrar comisión como si se tratara del prepago efectivo del crédito. Asimismo, no constituye una nueva operación de crédito que implique la emisión de otro pagaré ni la cobranza de los gastos asociados al otorgamiento de un nuevo crédito social. En caso de que la tasa de interés sea modificada, ésta debe ser la vigente al momento de la reprogramación.
Tanto las renegociaciones como las reprogramaciones de un crédito social deberán efectuarse en forma remota o presencial en las oficinas de la C.C.A.F.
Sin perjuicio de lo anterior, las reprogramaciones por causa de licencia médica o no pago por parte del pagador de la pensión o disminución del monto de la pensión se podrán realizar en forma automática siempre que esto se haya considerado en el pagaré.
3.1.14 PAGO ANTICIPADO DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.14 PAGO ANTICIPADO DEL CRÉDITO SOCIAL
Se distinguirán dos clases de pago anticipado del crédito social:
3.1.14 PAGO ANTICIPADO DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.14.1 Pago anticipado de deuda
3.1.14.1 Pago anticipado de deuda
El pago anticipado de la deuda tiene lugar cuando el deudor procede a pagar en forma parcial o total, el saldo de deuda vigente a una fecha determinada.
En este caso, conforme al artículo 10 de la Ley N°18.010, las C.C.A.F. pueden cobrar una comisión de prepago que, tratándose de operaciones no reajustables, no puede exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.
Tratándose de operaciones reajustables, dicha comisión no puede exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.
Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°18.010, el deudor de una operación de crédito puede anticipar el pago total de su deuda siempre que pague el capital y los intereses estipulados hasta la fecha del pago efectivo, más la comisión de prepago.
De este modo el capital vigente a la fecha del prepago debe determinarse considerando como pagada hasta la última cuota remitida para descuento a la entidad empleadora, en el caso de los trabajadores, o a la entidad pagadora de la pensión, en el caso de los pensionados. Por otra parte, los intereses que pueden adicionarse corresponden sólo a los estipulados hasta la fecha del pago efectivo, razón por la cual, se deberán descontar los intereses desde la fecha del prepago hasta el vencimiento de la última cuota remitida para descuento.
En el caso de los trabajadores independientes, el capital vigente a la fecha del prepago corresponde a aquél que resta después de pagada la última cuota. Además, los intereses que pueden adicionarse corresponden sólo a los estipulados hasta la fecha del pago efectivo.
La comisión de prepago se calculará sobre el capital vigente a la fecha del prepago, considerando como pagada la última cuota remitida para descuento.
Para los efectos de determinar el saldo de capital en los casos de pago anticipado de deuda, la C.C.A.F. deberá utilizar la tasa de interés pactada al momento del otorgamiento del respectivo crédito.
Cuando se trate de un pago anticipado parcial de la deuda, corresponderá que la C.C.A.F. reliquide el monto de lo debido, implicando ello la modificación ya sea del valor de la cuota, del plazo o de ambos.
Cabe tener presente que en los casos de terminación del contrato de trabajo cualquiera sea su causal -no obstante haber aceptado el afiliado en la solicitud de crédito social que se efectúe el descuento del saldo adeudado con cargo a la indemnización por años de servicios que le corresponda pagar al empleador- no hay intención de pago anticipado, toda vez que la terminación del contrato no tiene por objeto anticipar el pago de la deuda, sino que la terminación de una relación laboral. Por ende, no existiendo tal intención, no procede cobrar comisión de prepago.
Debe tenerse presente que el 7 de noviembre de 2006 fue publicada la Ley N° 20.130 que modificó la Ley sobre impuestos de Timbres y Estampillas, contenida en el D.L. 3.475, de 1980, por lo que dichas modificaciones deben ser aplicadas por las Cajas de compensación de Asignación Familiar, en el otorgamiento de los créditos sociales.
En lo concerniente a los referidos créditos las modificaciones son las siguientes:
a) Rebajó la tasa del impuesto que afecta a las operaciones de crédito documentadas en pagarés, y
b) Declaró exentas del impuesto de timbres a las operaciones de crédito destinadas al pago anticipado de determinadas obligaciones.
La modificación legal aludida en la letra b) precedente, reemplazó el N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, eximiendo del impuesto a los documentos que se emitan o suscriban con motivo de operaciones de crédito otorgados por instituciones financieras, por el monto que esté destinado exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones; se excluyen de la exención a las operaciones sobre líneas de crédito.
Si bien las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social, el actual N°17, de la Ley de Timbres y Estampillas, para los efectos de los créditos sociales que ellas otorgan, las ha considerado equivalentes a una institución financiera. Al efecto, el N°17 señala expresamente en su parte final, "Para que opere esta exención, tanto el crédito que se paga como el destinado a dicho pago, deberán haber sido otorgados por alguna institución financiera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o Superintendencia de Valores y Seguros.
Por último, atendido que la Ley N° 20.130 no contempló una fecha de vigencia especial para las modificaciones que introduce, ella rige desde el 1° de diciembre de 2006 conforme con lo dispuesto en el al artículo 3° del Código Tributario, que establece que las leyes que modifican o suprimen impuestos rigen desde el día primero del mes siguiente a su publicación.
Referencias legales: DL 3475 - DL 3475, artículo 24 - DL 830 (Código tributario), artículo 3 (del art 1) - Ley 18.010, artículo 10 - Ley 20.130
3.1.14.2 Pago anticipado de cuotas
3.1.14.2 Pago anticipado de cuotas
El pago anticipado de cuotas tiene lugar cuando el deudor manifiesta su voluntad de pagar un número determinado de cuotas pendientes de vencimiento siempre y cuando dicho pago no implique el pago total de la deuda, ya que en este caso se entenderá como un pago anticipado de la deuda.
Cabe señalar que tratándose del pago anticipado de cuotas no corresponde efectuar la reliquidación del saldo adeudado en términos de modificar el plazo residual de la deuda o el valor del dividendo.
De este modo el pago anticipado de cuotas no da derecho a la C.C.A.F. a cobrar comisión de prepago, aun cuando su monto represente un porcentaje superior al establecido en el artículo 10 de la Ley N°18.010, toda vez que la intención del afiliado o afiliada es pagar por una vía distinta al descuento de su remuneración una parte de su deuda de crédito social.
La C.C.A.F. en ningún caso podrán negarse a recibir el pago adelantado de cuotas.
Referencias legales: Ley 18.010, artículo 10
3.1.14.3 Liquidación cuando opera cláusula de aceleración
3.1.14.3 Liquidación cuando opera cláusula de aceleración
Los créditos sociales que contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las reglas que establece el actual artículo 30 de la Ley N°18.010.
Referencias legales: Ley 18.010, artículo 30
3.1.15 PAGARÉ
3.1.15 PAGARÉ
3.1.15 PAGARÉ
3.1.15.1 Cláusulas obligatorias
3.1.15.1 Cláusulas obligatorias
Las menciones obligatorias que debe contener el pagaré son, en primer lugar, las indicadas en el artículo 102 de la Ley N°18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, es decir:
-
La indicación de ser pagaré escrita en el mismo idioma empleado en el título;
-
La promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero;
-
El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indica el lugar del pago se entenderá que debe pagarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento se considerará pagadero a la vista.
-
El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación que es pagadero al portador;
-
El lugar y fecha de la expedición, y
-
La firma del suscriptor.
El artículo 103 de la Ley N°18.092 dispone que el documento que no cumpla con las exigencias mencionadas no valdrá como pagaré.
Además, para el debido conocimiento de los beneficiarios de crédito social y sus avales, en los pagarés deberá señalarse expresamente la tasa de interés que se aplicará en caso de mora, conforme a lo señalado en el punto 3.1.10.5.2. del Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833.
Por otra parte, la C.C.A.F. no deberá mantener pagaré con cláusulas en blanco.
En la cláusula de aceleración a fin de que el usuario del crédito social conozca con exactitud cuándo y en qué situación ella operará, la Caja deberá explicitar el número de días que deben transcurrir para que pueda hacerla efectiva, contados desde la fecha en que ocurra el no pago de la primera cuota. En todo caso, la aceleración deberá ser puesta en conocimiento del deudor antes que ello ocurra.
En la cláusula relativa al cobro de interés máximo convencional, en caso de optarse por el cobro total de la deuda acelerada, deberá precisarse en el pagaré la fecha que se tendrá en cuenta para fijar la tasa de interés a aplicar, la cual podrá corresponder a la tasa de interés vigente, ya sea la del momento de la mora, del cobro o del pago.
La C.C.A.F. deberá rendir cuenta a sus afiliados acerca de cómo han llenado los pagarés que respaldan el crédito social, conforme al mandato que éstos le hayan otorgado para tal efecto en la solicitud de crédito social o repactaciones posteriores.
Cuando se solicite un crédito social para prepagar uno anterior y este pago se hubiere efectuado y posteriormente el afiliado quisiere desistirse del crédito solicitado, sólo podrá hacerlo en la parte del crédito que no ha recibido y que no estaba destinado a prepagar el anterior crédito social.
La C.C.A.F. no podrá pactar cláusulas eximiéndose de responsabilidad respecto de las actuaciones que le competen en el Régimen de Crédito Social a que se refiere el Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833, como por ejemplo: liberar a la Caja de su obligación del artículo 19 de la Ley N°19.628, consistente en efectuar con cargo al deudor los trámites tendientes a eliminar de DICOM al afiliado que haya pagado o repactado una deuda por crédito social; o eximirse de la responsabilidad que les cabe, en el correcto depósito del crédito social solicitado en la cuenta bancaria u otra del afiliado.
En los casos que la Caja determine solicitar requisitos adicionales o condiciones especiales de otorgamiento de crédito social es necesario precisar que éstos deberán ajustarse a los establecidos en los Reglamentos Particulares de Crédito Social de las C.C.A.F. Para el cumplimiento de las instrucciones antes señaladas, la C.C.A.F. deberá revisar y ajustar las cláusulas contenidas, tanto en las solicitudes de crédito social como en los pagarés que respaldan los créditos sociales y en lo que corresponda a sus Reglamentos Particulares de Crédito Social.
La Caja deberá informar debidamente a sus afiliados sobre los requisitos adicionales o condiciones especiales de otorgamiento de crédito social, contenidos en los Reglamentos Particulares de Crédito Social, para lo cual deberá disponer de los medios necesarios para este fin.
Referencias legales: Ley 18.092, artículo 102 - Ley 18.092, artículo 103 - Ley 19.628, artículo 19
3.1.15.2 Cláusulas Voluntarias
3.1.15.2 Cláusulas Voluntarias
Además de las enunciaciones obligatorias señaladas, los pagarés pueden contemplar en su llenado cláusulas accidentales, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 de la Ley N°18.092, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la misma Ley.
Tales cláusulas pueden ser:
-
Indicación de la comuna del lugar del pago;
-
Cláusula de reajustabilidad que deberá ser expresada con la palabra reajustable u otra igualmente inequívoca;
-
Cláusula de intereses, los que se aplicarán desde la fecha en que fue emitido el pagaré y hasta su efectivo pago, a menos que en el documento se indiquen otras fechas, y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario;
-
Cláusula devuelta sin gasto o sin obligación de protesto,
-
Cláusula en que conste si los deudores principales, sus avales y codeudores solidarios autorizan a sus empleadores, para que éstos en caso de término de la relación laboral, les descuenten de las indemnizaciones las sumas que adeudaren a una C.C.A.F. por concepto de crédito social, debiendo indicarse en ella que esta autorización debe ser ratificada al momento del finiquito por el trabajador, y
-
Otras menciones que se acuerden siempre que no alteren la esencia del pagaré.
Referencias legales: Ley 18.092, artículo 107 - Ley 18.092, artículo 13 - Ley 18.092, artículo 14
3.1.15.3 Obligaciones tributarias
3.1.15.3 Obligaciones tributarias
Cabe señalar que la C.C.A.F. debe cumplir con las normas tributarias aplicables a los pagarés, los que deberán tener una numeración correlativa preimpresa.
3.1.15.4 Firma ante Notario Público
3.1.15.4 Firma ante Notario Público
No obstante que no es un requisito de validez la firma del pagaré ante Notario Público, esta formalidad es conveniente, ya que produce el efecto que el pagaré adquiere por este hecho el carácter de título ejecutivo, conforme lo establece el artículo 434 N°4, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Tendrán mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un Notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un Notario.".
Referencias legales: Ley 1.552 (Código Procedimiento Civil), artículo 434
3.1.15.5 Fecha de fijación de la tasa de interés
3.1.15.5 Fecha de fijación de la tasa de interés
La fecha en que la C.C.A.F. deberá fijar la tasa de interés es aquella en que se hace entrega del dinero, entendiendo sólo para estos efectos que es la data en que éste queda a disposición del afiliado. Dicha fecha corresponderá a la data de emisión del respectivo pagaré.
3.1.15.6 Registro computacional de los pagarés
3.1.15.6 Registro computacional de los pagarés
Cada C.C.A.F. debe mantener un registro computacional nacional de los pagaré, centralizado, clasificado por agencia o sucursal, actualizado a lo menos una vez al mes, donde conste, entre otras menciones: número del pagaré, número del crédito social a que corresponde, lugar donde se encuentra en custodia el pagaré, monto, fecha de suscripción, vencimiento, lugar de emisión y estado del pagaré (sirviéndose normalmente, en cobranza extra judicial o judicial y si estas últimas son externas, individualizarlas señalando el tribunal de instancia en que se encuentra el pagaré). El extravío del pagaré también deberá indicarse en este registro.
3.1.15.7 Custodia de los pagarés
3.1.15.7 Custodia de los pagarés
Los pagarés deberán ser mantenidos en custodia en un lugar seguro que podrá ser una bóveda, caja de fondos u otro lugar debidamente asegurado contra riesgos, tales como: incendio, inundación, robo o hurto, a fin de velar por su integridad y conservación.
3.1.15.8 Devolución de pagarés
3.1.15.8 Devolución de pagarés
Efectuado el pago total de la obligación de crédito social, en el pagaré se deberá dejar constancia de ello, mediante un timbre con la palabra "PAGADO", y quedar éste a disposición del deudor principal o del aval que haya pagado el saldo adeudado. De efectuarse la devolución, deberá quedar consignada en el registro computacional de pagaré. Transcurridos 5 años podrán ser destruidos.
3.1.16 ENTREGA DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.16 ENTREGA DEL CRÉDITO SOCIAL
El crédito social podrá ser entregado al afiliado en dinero en efectivo, a través de un cheque nominativo, un depósito bancario o una transferencia electrónica en su cuenta bancaria u otra que aquel designe y de la que sea titular.
El crédito social también podrá ser entregado para el pago a un tercero, en convenio con la Caja, relacionado con un estado de necesidad de aquellos a que se refiere el punto 1.2 sobre Naturaleza y Finalidades del Crédito Social. Para estos efectos, la Caja actuará conforme los términos acordados en el mandato que al efecto hubiere otorgado el afiliado.
Los acuerdos de Directorio que recaigan en esta materia deberán ser remitidos para conocimiento de esta Superintendencia.
A estos créditos les serán aplicables las reglas generales de los créditos sociales, contenidas en el Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833.
El crédito podrá ser retirado por un tercero cuando éste disponga del poder otorgado por el afiliado ante notario público.
En caso de que el crédito otorgado al beneficiario tenga por objeto pagar una deuda con otra C.C.A.F. o en cualquier otra entidad, y el trabajador o pensionado instruya expresamente su pago mediante el otorgamiento de un mandato a la institución, el cheque que se emita deberá ser nominativo a nombre de la entidad destinataria. Si dicho pago se efectúa mediante una transferencia electrónica, ésta deberá efectuarse directamente en la cuenta corriente de la entidad destinataria. En cualquiera de estos casos, la C.C.A.F. deberá informar al afiliado que la deuda que mantenía en otra C.C.A.F. o en cualquier otra entidad ha sido pagada.
La C.C.A.F. deberá ingresar a sus registros computacionales diariamente los créditos sociales concedidos a sus afiliados.
La C.C.A.F. deberá entregar al afiliado al que se le otorga un préstamo la liquidación del crédito concedido cuya copia deberá quedar en poder de la C.C.A.F. con el objeto de dejar constancia de las condiciones pactadas, la cual deberá contener, a lo menos, la siguiente información: número de la operación, fecha de pago, nombre y Rut del afiliado, monto aprobado, monto refinanciado, monto de la comisión de prepago y su determinación, monto líquido entregado, gastos de otorgamiento (impuesto de timbres y estampillas, gastos notariales, seguro de desgravamen y seguro de cesantía si procediere), monto bruto del crédito, número de cuotas, valor de la cuota, monto total que deberá pagar el afiliado por el crédito, tasa de interés, fecha de vencimiento de la primera cuota, modalidad de entrega del crédito (efectivo, cheque nominativo, depósito bancario o transferencia electrónica en cuenta bancaria u otra) y, según corresponda, el número del cheque o de la transferencia electrónica y el nombre del banco. Para el caso de los afiliados pensionados, la liquidación deberá contener su firma e impresión dactilar, declarando que recibió y tomó conocimiento de ésta.
La C.C.A.F. adicionalmente, para los créditos sociales otorgados a los afiliados pensionados, debe mantener una liquidación simplificada de dicho crédito social otorgado, bajo la firma e impresión dactilar de dicho afiliado, declarando que recibió y tomó conocimiento de ésta, con el objeto de dejar constancia de las condiciones pactadas, la cual deberá presentarse en el formato que se contiene en el Anexo N° 2: Formato de liquidación del crédito del Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833, denominado "Liquidación del Crédito".
Asimismo, la C.C.A.F. deberá entregar al afiliado una copia de la tabla de amortización del crédito, donde se detalle mensualmente el monto de la cuota destinado al pago del capital y aquel destinado al pago de intereses, junto con el respectivo saldo de capital que se adeuda.
Cuando el crédito sea entregado en dinero en efectivo o cheque nominativo al afiliado o a un tercero autorizado ante notario público, quien retire deberá firmar y estampar su impresión dactilar en la forma señalada en la letra d) del número 3.1.8 del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, en la respectiva liquidación del crédito y consignar su nombre y Rut.
Si la entrega del crédito se hiciera por medio de un depósito bancario o una transferencia electrónica en la cuenta bancaria u otra del beneficiario, la C.C.A.F. tendrá la obligación de obtener de éste, en forma previa al otorgamiento del préstamo, en un documento distinto del formulario de la solicitud de crédito y de la liquidación del mismo, el consentimiento por escrito del afiliado respecto del monto y condiciones de la operación.
Similar consentimiento deberá obtener la C.C.A.F. en el caso de créditos concedidos con el objeto de pagar deudas del afiliado con otras entidades.
Efectuado el depósito en la cuenta del afiliado (ya sea directo o por transferencia electrónica), la C.C.A.F. deberá hacer llegar la liquidación del crédito y la tabla de amortización ya señalada.
Tratándose de afiliados a los que se les conceden créditos con el objeto de pagar deudas mantenidas con otras entidades, las C.C.A.F. deberán incluir en la respectiva liquidación del crédito la información sobre el pago efectuado, señalando si fue mediante la entrega de un cheque o a través de una transferencia electrónica a la cuenta corriente de la entidad.
Tanto las liquidaciones del crédito como los documentos que respaldan los depósitos y transferencias electrónicas deberán quedar debidamente archivados.
3.1.17 RECAUDACIÓN DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.17 RECAUDACIÓN DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.17 RECAUDACIÓN DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.17.1 Recaudación de las cuotas mensuales
3.1.17.1 Recaudación de las cuotas mensuales
3.1.17.1.1. Afiliados trabajadores dependientes
Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la C.C.A.F. acreedora, debiendo regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, conforme a los artículos 22 de la Ley N°18.833 y 11 del aludido D.S. N°91, de 1979.
Los citados preceptos establecen un mecanismo especial de pago que es inherente al Régimen de Crédito Social de las C.C.A.F.
Por ello, respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el N°1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella.
La circunstancia que la entidad empleadora no dé cumplimiento a la obligación de remesar a la C.C.A.F. las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita a la C.C.A.F. para accionar en contra del trabajador, ya que, respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a la entidad empleadora las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra la empresa.
3.1.17.1.2. Afiliados trabajadores independientes
Para los efectos de pagar sus aportes, cuotas de crédito social y otras obligaciones con una C.C.A.F., los trabajadores independientes podrán otorgar mandato a un banco o sociedad administradora de tarjetas de crédito para que carguen dichos valores en su cuenta corriente o tarjeta de crédito, según corresponda.
Lo anterior es sin perjuicio de acordar con el afiliado otra forma de pago, como pudiera ser por ejemplo el pago directo en la C.C.A.F.
3.1.17.1.3. Afiliados pensionados
Igual mecanismo especial de pago rige respecto de los afiliados pensionados, conforme al artículo 16 de la Ley N°19.539 que establece que las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una C.C.A.F., lo adeudado por éstos, por concepto de crédito social y enterarlo en aquélla dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al de su descuento. Para tales efectos, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N°17.322.
Por consiguiente, lo señalado en el párrafo segundo del punto 3.1.17.1.1. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, referido a los afiliados trabajadores, es plenamente aplicable a los afiliados pensionados.
Referencias legales: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1567 (del art. 2) - DS 91 de 1979 Mintrab, artículo 11 - Ley 17.322 - Ley 18.833, artículo 22 - Ley 19.539
3.1.17.2 Cobranza de créditos morosos
3.1.17.2 Cobranza de créditos morosos
La C.C.A.F., en la cobranza de los créditos morosos, deberá regirse por las disposiciones del Artículo 37 de la Ley N°19.496, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N°3, de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
La C.C.A.F. deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil de cobranza extrajudicial, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a aquel en que el empleador, entidad pagadora de la pensión o el trabajador independiente debía enterar la cuota correspondiente, enviando carta de cobranza al deudor principal y, si procede, copia a sus avales. Dicha carta y su copia deberán ser remitidas a los domicilios particulares del deudor principal y avales.
Alternativamente a las cartas de cobranzas referidas en el párrafo anterior y con el mismo objeto, la Caja podrá remitir correos electrónicos a los deudores morosos y sus avales, siempre que ello se encuentre así establecido en el respectivo pagaré o contrato de mutuo.
La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General basado en razones fundadas y de acuerdo con las pautas generales definidas por el Directorio de la C.C.A.F., estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido.
En los respectivos contratos de cobranza que la C.C.A.F. celebre con entidades o abogados externos, deberá contemplar, entre otras, cláusulas orientadas a cautelar la debida custodia de los pagarés y la obligación de informar, a lo menos trimestralmente, el estado de tramitación del cobro de los pagarés respectivos.
La verificación sobre la morosidad de los créditos y el análisis del estado de avance de las acciones de cobranza tanto extrajudiciales como judiciales, deberán hacerse, a lo menos, trimestralmente.
Referencias legales: DFL 3 de 2021 Mineco
3.1.17.3 Reinicio de Descuentos
3.1.17.3 Reinicio de Descuentos
En caso que no haya sido posible descontar regularmente las cuotas de un crédito social desde la remuneración o pensión de un trabajador o pensionado en los últimos seis meses y pudieren reanudarse tales descuentos, la Caja previo a informar para descuento a la entidad empleadora o pagadora de pensión la respectiva cuota de crédito social, deberá enviar un aviso al trabajador o pensionado informándole que tiene una deuda de crédito social impaga por los meses que se individualizarán y que los descuentos de las cuotas de crédito social se reanudarán de conformidad a lo acordado entre las partes al momento de otorgarse el crédito, esto es, mediante descuento en las remuneraciones o pensiones.
Este aviso, asimismo, deberá contener la misma información que se entregó al deudor a través del certificado de liquidación a que hace referencia el número 3.1.16. de del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, actualizado a la fecha del envío, es decir, con indicación del monto de crédito otorgado, número de cuotas, valor de cada una, total de cuotas pagadas y adeudadas, intereses respectivos y demás gastos que correspondan.
El aviso otorgará al deudor un plazo de al menos 15 días corridos para que éste concurra a la Caja a regularizar la situación de sus cuotas morosas y acreditar el promedio de sus ingresos de los últimos tres meses. Sin haber transcurrido este plazo y aun cuando el afiliado no concurra o no haya reprogramado o renegociado su crédito dentro de este término, la entidad de previsión social no podrá informar al empleador o entidad pagadora de pensión el descuento de la cuota de crédito social que corresponda.
Para el caso que la remuneración líquida actual sea inferior a la que percibía el deudor al momento de contratar el crédito social, el descuento de la cuota de crédito social que se reinicie no podrá superar el 25% de la remuneración o pensión líquida actual de la persona, por lo que la Caja no podrá informar para descuento una cuota que supere ese porcentaje, debiendo ajustarla si así fuese necesario, pudiendo la Caja en casos excepcionales, previamente autorizado por el Directorio y contenido en su política de crédito social, condonar capital y/o intereses de la forma establecida en las instrucciones para contabilizar estimaciones de deudas incobrables y para declarar su incobrabilidad, contenidas en el Libro VII de este Compendio de la Ley N°18.833, en aquella parte que supere los límites o topes de descuentos.
Estas disposiciones deberán estar contempladas en el pagaré y en el contrato de mutuo y regirán para los créditos sociales que se contraten a partir del primer día hábil del mes de abril de 2021.
No obstante, lo anterior, estas disposiciones no se aplicarán en caso de que el trabajador haya hecho uso de licencia médica, independientemente del lapso que haya durado su reposo, o haya disminuido el monto de su pensión.
3.1.17.4 Pago directo por el trabajador dependiente en caso de morosidad del empleador
3.1.17.4 Pago directo por el trabajador dependiente en caso de morosidad del empleador
Se autoriza a las C.C.A.F. para que en el caso de créditos sociales en que el empleador retuvo las cuotas y no las enteró en la respectiva Caja y se encuentre legalmente notificada la demanda judicial por tal concepto, ofrezcan al trabajador la posibilidad de pagar directamente en la Caja las cuotas por vencer de dicho crédito, excluyéndolo de las planillas de descuento de crédito social que se remiten mensualmente al empleador.
En consecuencia, para la aplicación del procedimiento anterior, se requiere, por una parte, que la Caja haya presentado la correspondiente demanda judicial y que ésta se encuentre legalmente notificada y, por la otra, que exista la voluntad por parte del trabajador.
Para los efectos anteriores, la Caja deberá obtener del trabajador el compromiso de pagar directamente en la Caja las cuotas por vencer de crédito social, debidamente firmado por éste.
Obtenido dicho compromiso, las Cajas excluirán al trabajador de las planillas de descuento del mes siguiente al del compromiso y de los sucesivos, de manera que no exista duplicidad de pago de cuotas por parte del trabajador.
El trabajador que opte por pagar directamente las cuotas de crédito social en la Caja deberá efectuar el pago mensual a más tardar el día 10 del mes siguiente al que corresponde la cuota o el día hábil siguiente, si el día 10 fuere sábado, domingo o festivo.
Siempre existirá la posibilidad que la Caja reanude el descuento por planilla a través del empleador, cuando el trabajador no dé cumplimiento a su compromiso de pagar directamente en esta o manifieste su voluntad de poner término a dicho sistema de pago. En todo caso, la Caja deberá reanudar el citado descuento por planilla en el evento que el trabajador no pague tres cuotas seguidas o no.
3.1.17.5 Descuento a los avales
3.1.17.5 Descuento a los avales
Si las entidades empleadoras afiliadas no pueden retener lo adeudado por crédito social al deudor principal, ya sea porque está con licencia médica, permiso sin goce de remuneraciones o cualquiera otra causal, la C.C.A.F. deberá requerir a la respectiva entidad empleadora que efectúe el descuento al o los avales, entre los cuales puede estar la entidad empleadora del deudor principal si se ha constituido como aval. Para ello, la C.C.A.F. deberá comunicar previamente por cartas a sus domicilios al deudor principal y sus avales que se procederá al descuento pertinente.
Alternativamente a las cartas de cobranzas referidas en el párrafo anterior y con el mismo objeto, la Caja podrá remitir correos electrónicos al deudor principal y sus avales, siempre y cuando ello haya sido establecido en el pagaré o contrato de mutuo.
Lo anterior, por cuanto los artículos 47 y 107 de la Ley Nº 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, establecen que el aval concebido sin limitaciones responde del pago en los mismos términos que la ley impone al deudor principal.
Referencias legales: Ley 18.092, artículo 107 - Ley 18.092, artículo 47
3.1.17.6 Deducción de saldos de crédito social de la indemnización por años de servicios
3.1.17.6 Deducción de saldos de crédito social de la indemnización por años de servicios
Al otorgar la C.C.A.F. un crédito social, podrá convenirse que el deudor principal y sus avales autoricen a sus respectivos empleadores para que, al término de la relación laboral, les descuenten las sumas adeudadas por crédito social a la C.C.A.F., de la indemnización por años de servicios a la que tengan derecho en conformidad a la ley o al contrato individual o colectivo de trabajo.
La autorización deberá constar en la Solicitud de Crédito Social y en el respectivo Pagaré. En todo caso, esta autorización deberá ser ratificada al momento de suscribirse el finiquito.
La C.C.A.F. deberá proporcionar al empleador, un certificado con el estado de saldo de deuda a la fecha de término de la relación laboral, considerando los intereses hasta el mes de término del contrato de trabajo, y una copia de la Solicitud de Crédito Social donde conste la autorización otorgada para proceder al descuento en el respectivo finiquito. Dicho certificado deberá entregarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de su requerimiento.
Para efectuar el descuento de la indemnización por años de servicios, el empleador deberá adjuntar al finiquito, copia de la Solicitud de Crédito Social donde conste la aludida autorización de descuento, que debe ser ratificada al momento de suscribir el finiquito, y el certificado emitido por la C.C.A.F.
Por otra parte, en el finiquito, el empleador sólo podrá descontar de la remuneración correspondiente al último mes, la respectiva cuota o dividendo mensual del crédito adeudado. En todo caso, si en el respectivo finiquito se contemplan más de un mes de remuneraciones, procede efectuar el descuento de las cuotas de crédito social asociadas a dichas remuneraciones.
3.1.17.7 Deducción de saldos de crédito social de las remuneraciones en el evento de término de la relación laboral
3.1.17.7 Deducción de saldos de crédito social de las remuneraciones en el evento de término de la relación laboral
En caso de que los deudores principales y sus avales no hayan autorizado en la solicitud de crédito social o en el respectivo pagaré, a sus empleadores para que éstos, en caso de término de la relación laboral, les descuenten de las indemnizaciones las sumas que adeudaren a una C.C.A.F. por concepto de crédito social, sólo procederá descontar la o las cuotas correspondientes a las remuneraciones pendientes de pago e incorporadas en el finiquito.
3.1.17.8 Extinción de la deuda por parte del trabajador dependiente
3.1.17.8 Extinción de la deuda por parte del trabajador dependiente
Producido el descuento del total del saldo de crédito social de la indemnización por años de servicios del trabajador, queda extinguida la deuda del trabajador con la C.C.A.F. a contar de la fecha del término de la relación laboral.
En el evento que el descuento del saldo de crédito social sea parcial, dicho monto parcial debe entenderse pagado a la fecha del término de la relación laboral.
3.1.17.9 Descuentos de cuotas de crédito social en las situaciones que indica.
3.1.17.9 Descuentos de cuotas de crédito social en las situaciones que indica.
3.1.17.9.1. Descuentos en la remuneración o pensión de más de una cuota de un mismo crédito social.
Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar sólo podrán informar para descuento en las remuneraciones del trabajador o en la pensión del afiliado una sola cuota de un mismo crédito social, la que, además, deberá respetar el porcentaje máximo de descuento que es permitido realizar en conformidad con lo señalado en el N°3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.
3.1.17.9.2. Descuentos en la remuneración o pensión de cuotas de un crédito social sin documentos de respaldo.
Para efectuar el descuento de cuotas de un crédito social, la C.C.A.F. debe contar con los documentos de respaldo de dicho crédito, tales como el pagaré o la solicitud de crédito, que permitan acreditar la existencia de la obligación, no siendo suficiente para informar el descuento de cuotas el mero registro computacional de la deuda o un certificado de esta. En consecuencia, en la medida que la C.C.A.F. no cuente con documentos de respaldo del otorgamiento del crédito, debe abstenerse de descontar cuotas adeudadas por concepto de ese crédito social. Lo anterior, sin perjuicio que la C.C.A.F. realice la cobranza de créditos morosos de acuerdo con lo señalado en el número 3.1.17.2. del Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833.
3.1.17.9.3. Descuentos de cuotas en la pensión de un afiliado respecto de un crédito contratado en calidad de trabajador, sin contar en forma previa y expresa con el consentimiento o acuerdo de la persona deudora.
No procede descontar cuotas de un crédito social en la pensión de un afiliado contratado mientras este tenía la calidad de trabajador, sin contar en forma previa y expresa con el acuerdo del deudor.
3.1.17.9.4. Reprogramación de un crédito social dejando una cuota que sobrepasa el porcentaje máximo de descuento.
De acuerdo con lo establecido en el N°3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social no puede superar los porcentajes máximos establecidos en dicho numeral.
Teniendo presente lo anterior, ninguna cuota de crédito social, acordada en el marco de una reprogramación, aun considerando la nueva capacidad de pago del deudor, puede superar, según corresponda, los porcentajes máximos de descuentos aludidos precedentemente, debiendo ajustarse a los porcentajes máximos que es permitido fijar, según la remuneración líquida o pensión del deudor.
3.1.18 REGLAMENTOS PARTICULARES
3.1.18 REGLAMENTOS PARTICULARES
Los Reglamentos Particulares del Régimen de Crédito Social de cada C.C.A.F., de acuerdo al artículo 6º del D.S. N°91, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben contener, a lo menos, disposiciones sobre las siguientes materias establecidas con carácter general para todos sus afiliados:
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Períodos mínimos de afiliación a la Caja, para su obtención;
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Sistemas de selección y prioridades para su otorgamiento;
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Capacidad económica del solicitante para su restitución;
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Plazos y cauciones, y
-
Criterios para la fijación de las tasas de interés.
Referencias legales: DS 91 de 1979 Mintrab, artículo 6