Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
4.1.10 CONVENIOS QUE LA C.C.A.F. CELEBRE CON BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A SUS AFILIADOS.
4 LIBRO IV. PRESTACIONES LEGALES Y DE BIENESTAR SOCIAL
4.1 TÍTULO I. RÉGIMEN DE PRESTACIONES ADICIONALES
4.1.10 CONVENIOS QUE LA C.C.A.F. CELEBRE CON BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A SUS AFILIADOS.
4.1.10 CONVENIOS QUE LA C.C.A.F. CELEBRE CON BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A SUS AFILIADOS.
Las presentes instrucciones se aplican en el caso de convenios celebrados y proyectos de convenios por celebrar entre una C.C.A.F. y Bancos o Instituciones Financieras destinados a que éstos otorguen préstamos a sus afiliados.
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La C.C.A.F. no puede constituirse en codeudora solidaria ni caucionar en forma alguna el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los créditos solicitados por los afiliados a los bancos o instituciones financieras.
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Los convenios mencionados sólo pueden tener por objeto entregar a los afiliados diversos servicios orientados a proporcionarles un mayor acceso a los préstamos que otorguen las instituciones bancarias o financieras. De esta forma, tales servicios consistirán básicamente en la posibilidad de difundir entre los afiliados la posibilidad de solicitar créditos en las aludidas instituciones, en recibir, certificar y remitir a éstas los antecedentes del trabajador, a cambio de Io cual la Caja puede cobrar comisiones a aquéllas.
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Los servicios que con tal finalidad entregue la Caja deben enmarcarse en los respectivos regímenes de prestaciones adicionales.
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Los créditos objeto de estos convenios deben tener por finalidad la satisfacción de aquellas necesidades de los afiliados no cubiertas por el régimen de prestaciones adicionales y que, además, no haya sido posible atender por la vía del crédito social.
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El carácter preferencial de los créditos bancarios que se otorguen a los afiliados de la Caja, a través de estos convenios, debe traducirse en condiciones más ventajosas para aquéllos, en términos de tasas de interés, plazos, requisitos, tramitación, etc.
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Los créditos bancarios respectivos sólo pueden ser otorgados al trabajador afiliado y no a sus causantes de asignación familiar.
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Para el servicio de las deudas de los afiliados provenientes de los créditos concedidos conforme a los citados convenios no pueden hacerse descuentos de sus remuneraciones de acuerdo al artículo 22 de la Ley N°18.833. Lo anterior es sin perjuicio que el trabajador otorgue su consentimiento para que se efectúen los correspondientes descuentos a su remuneración, al tenor y con el límite que dispone el inciso 2° del artículo 58 del D.F.L. N°1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.
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Los costos de las comisiones que los bancos o instituciones financieras deban pagar a la Caja de acuerdo a tales convenios, no deben traspasarse a los afiliados beneficiarios de los créditos.
Referencias legales: Código del trabajo, artículo 58 - Ley 18.833, artículo 22