Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
3.1.17.9 Descuentos de cuotas de crédito social en las situaciones que indica.
3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL
3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL
3.1.17 RECAUDACIÓN DEL CRÉDITO SOCIAL
3.1.17.9 Descuentos de cuotas de crédito social en las situaciones que indica.
3.1.17.9 Descuentos de cuotas de crédito social en las situaciones que indica.
3.1.17.9.1. Descuentos en la remuneración o pensión de más de una cuota de un mismo crédito social.
Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar sólo podrán informar para descuento en las remuneraciones del trabajador o en la pensión del afiliado una sola cuota de un mismo crédito social, la que, además, deberá respetar el porcentaje máximo de descuento que es permitido realizar en conformidad con lo señalado en el N°3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.
3.1.17.9.2. Descuentos en la remuneración o pensión de cuotas de un crédito social sin documentos de respaldo.
Para efectuar el descuento de cuotas de un crédito social, la C.C.A.F. debe contar con los documentos de respaldo de dicho crédito, tales como el pagaré o la solicitud de crédito, que permitan acreditar la existencia de la obligación, no siendo suficiente para informar el descuento de cuotas el mero registro computacional de la deuda o un certificado de esta. En consecuencia, en la medida que la C.C.A.F. no cuente con documentos de respaldo del otorgamiento del crédito, debe abstenerse de descontar cuotas adeudadas por concepto de ese crédito social. Lo anterior, sin perjuicio que la C.C.A.F. realice la cobranza de créditos morosos de acuerdo con lo señalado en el número 3.1.17.2. del Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833.
3.1.17.9.3. Descuentos de cuotas en la pensión de un afiliado respecto de un crédito contratado en calidad de trabajador, sin contar en forma previa y expresa con el consentimiento o acuerdo de la persona deudora.
No procede descontar cuotas de un crédito social en la pensión de un afiliado contratado mientras este tenía la calidad de trabajador, sin contar en forma previa y expresa con el acuerdo del deudor.
3.1.17.9.4. Reprogramación de un crédito social dejando una cuota que sobrepasa el porcentaje máximo de descuento.
De acuerdo con lo establecido en el N°3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social no puede superar los porcentajes máximos establecidos en dicho numeral.
Teniendo presente lo anterior, ninguna cuota de crédito social, acordada en el marco de una reprogramación, aun considerando la nueva capacidad de pago del deudor, puede superar, según corresponda, los porcentajes máximos de descuentos aludidos precedentemente, debiendo ajustarse a los porcentajes máximos que es permitido fijar, según la remuneración líquida o pensión del deudor.