Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


DS 91 de 1979 Mintrab, artículo 4

Artículo 4

Texto

     Artículo 4º.- Los préstamos podrán ser otorgados
para las finalidades relacionadas con las necesidades del
trabajador y del pensionado afiliados, y de sus causantes de
asignación familiar, relativas a:

a)   Bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud,
recreación, ahorro previo para la adquisición de
viviendas, contingencias familiares, y otras necesidades de
análoga naturaleza. El plazo de restitución de estos
préstamos no podrá exceder de cinco años.

     En el caso de los créditos de educación, el plazo
antes indicado podrá ampliarse previa autorización de la
Superintendencia de Seguridad Social hasta 15 años.

b)   Préstamos destinados a la adquisición, construcción,
ampliación y reparación de viviendas, y al
refinanciamiento de mutuos hipotecarios. El plazo de
restitución de estos préstamos no podrá exceder de
cuarenta años.

     Las Cajas de Compensación podrán otorgar y
administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados
en el título V del DFL Nº251 de 1931, del Ministerio de
Hacienda, siempre que se inscriban en el registro especial
que lleva al efecto la Superintendencia de Valores y
Seguros. Para inscribirse y mantenerse en el referido
registro, las Cajas requerirán la autorización de la
Superintendencia de Seguridad Social, para lo cual deberán
acreditar que cumple con los requisitos de solvencia y
liquidez que establezca dicho Organismo, el que informará
periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros
el cumplimiento de los requisitos indicados. En todo caso,
previa consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros,
la Superintendencia de Seguridad Social podrá revocar, por
resolución fundada, la autorización para mantenerse en el
registro indicado, en aquellos casos que las Cajas de
Compensación incumplan gravemente las instrucciones que al
efecto imparta esta última entidad. Notificada la
resolución de revocación, la Caja afectada deberá dejar
de inmediato de otorgar mutuos hipotecarios endosables.

     Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social impartir las instrucciones para el otorgamiento de
los préstamos del régimen, y asimismo establecer los
requisitos de liquidez y solvencia que deben cumplir las
Cajas de Compensación.

Partes del compendio donde se menciona DS 91 de 1979 Mintrab, artículo 4:

3.1.10.1 Monto máximo

Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL / 3.1.10 DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO SOCIAL Y FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS / 3.1.10.1 Monto máximo

Articulado: DS 91 de 1979 Mintrab, artículo 4

3.4 TÍTULO IV. CRÉDITO SOCIAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS

Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.4 TÍTULO IV. CRÉDITO SOCIAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS

Articulado: DS 91 de 1979 Mintrab - DS 91 de 1979 Mintrab, artículo 4 - Ley 16.395 - Ley 18.833


Formulario de feedback
  • Contenido
  • Estructura
  • Diseño
  • Ingeniería