Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
3.1.15.1 Cláusulas obligatorias
3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL
3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL
3.1.15 PAGARÉ
3.1.15.1 Cláusulas obligatorias
3.1.15.1 Cláusulas obligatorias
Las menciones obligatorias que debe contener el pagaré son, en primer lugar, las indicadas en el artículo 102 de la Ley N°18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, es decir:
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La indicación de ser pagaré escrita en el mismo idioma empleado en el título;
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La promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero;
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El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indica el lugar del pago se entenderá que debe pagarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento se considerará pagadero a la vista.
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El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación que es pagadero al portador;
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El lugar y fecha de la expedición, y
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La firma del suscriptor.
El artículo 103 de la Ley N°18.092 dispone que el documento que no cumpla con las exigencias mencionadas no valdrá como pagaré.
Además, para el debido conocimiento de los beneficiarios de crédito social y sus avales, en los pagarés deberá señalarse expresamente la tasa de interés que se aplicará en caso de mora, conforme a lo señalado en el punto 3.1.10.5.2. del Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833.
Por otra parte, la C.C.A.F. no deberá mantener pagaré con cláusulas en blanco.
En la cláusula de aceleración a fin de que el usuario del crédito social conozca con exactitud cuándo y en qué situación ella operará, la Caja deberá explicitar el número de días que deben transcurrir para que pueda hacerla efectiva, contados desde la fecha en que ocurra el no pago de la primera cuota. En todo caso, la aceleración deberá ser puesta en conocimiento del deudor antes que ello ocurra.
En la cláusula relativa al cobro de interés máximo convencional, en caso de optarse por el cobro total de la deuda acelerada, deberá precisarse en el pagaré la fecha que se tendrá en cuenta para fijar la tasa de interés a aplicar, la cual podrá corresponder a la tasa de interés vigente, ya sea la del momento de la mora, del cobro o del pago.
La C.C.A.F. deberá rendir cuenta a sus afiliados acerca de cómo han llenado los pagarés que respaldan el crédito social, conforme al mandato que éstos le hayan otorgado para tal efecto en la solicitud de crédito social o repactaciones posteriores.
Cuando se solicite un crédito social para prepagar uno anterior y este pago se hubiere efectuado y posteriormente el afiliado quisiere desistirse del crédito solicitado, sólo podrá hacerlo en la parte del crédito que no ha recibido y que no estaba destinado a prepagar el anterior crédito social.
La C.C.A.F. no podrá pactar cláusulas eximiéndose de responsabilidad respecto de las actuaciones que le competen en el Régimen de Crédito Social a que se refiere el Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833, como por ejemplo: liberar a la Caja de su obligación del artículo 19 de la Ley N°19.628, consistente en efectuar con cargo al deudor los trámites tendientes a eliminar de DICOM al afiliado que haya pagado o repactado una deuda por crédito social; o eximirse de la responsabilidad que les cabe, en el correcto depósito del crédito social solicitado en la cuenta bancaria u otra del afiliado.
En los casos que la Caja determine solicitar requisitos adicionales o condiciones especiales de otorgamiento de crédito social es necesario precisar que éstos deberán ajustarse a los establecidos en los Reglamentos Particulares de Crédito Social de las C.C.A.F. Para el cumplimiento de las instrucciones antes señaladas, la C.C.A.F. deberá revisar y ajustar las cláusulas contenidas, tanto en las solicitudes de crédito social como en los pagarés que respaldan los créditos sociales y en lo que corresponda a sus Reglamentos Particulares de Crédito Social.
La Caja deberá informar debidamente a sus afiliados sobre los requisitos adicionales o condiciones especiales de otorgamiento de crédito social, contenidos en los Reglamentos Particulares de Crédito Social, para lo cual deberá disponer de los medios necesarios para este fin.
Referencias legales: Ley 18.092, artículo 102 - Ley 18.092, artículo 103 - Ley 19.628, artículo 19