Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
3.1.10.3 Situación especial de endeudamiento
3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL
3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL
3.1.10 DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO SOCIAL Y FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS
3.1.10.3 Situación especial de endeudamiento
3.1.10.3 Situación especial de endeudamiento
Respecto de los créditos sociales otorgados a pensionados afiliados o no, con anterioridad a junio de 2012, que excedan los límites de endeudamiento establecidos en los párrafos primero al cuarto del numeral 3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833 o que el plazo residual de su deuda supere los 60 meses, o aquellos créditos sociales cuyos deudores corresponden a pensionados que se encuentran en graves condiciones socioeconómicas y de salud, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán realizar reprogramaciones, reduciendo el valor de la tasa de interés con que se otorgó el crédito social, pudiendo llegar hasta al 0 %, de manera que la cuota no sobrepase el límite de descuento mensual establecido en los párrafos primero al cuarto del numeral 3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833 y el plazo residual, para que el servicio de la deuda no supere los 60 meses, con el expreso consentimiento del deudor.
En las situaciones a que se refiere el párrafo precedente las Cajas podrán, basadas en los principios de seguridad social y atendida su naturaleza jurídica de entidades de previsión social, condonar capital e intereses, vía transacción o remisión parcial de la deuda, pudiendo en el caso de pensionados afiliados a ellas utilizar una prestación adicional como mecanismo de ajuste. Dichos ajustes no deberán significar costo adicional alguno para los pensionados.
Además, y con la finalidad de facilitar la implementación de estas instrucciones, tratándose de reprogramaciones que se efectúen con pensionados afiliados o no a la C.C.A.F. acreedora y que impliquen una condonación de capital y/o intereses en la forma señalada en el párrafo precedente, el Directorio de cada Caja de Compensación podrá, a través del respectivo acuerdo, delegar en el Gerente General y en quien lo subrogue en el cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley N°18.833, su facultad de aprobar dichas transacciones o remisiones.
Las transacciones o remisiones parciales que en el contexto de este numeral sean pactadas por el Gerente General de la Caja o por quien lo subrogue, se entenderán perfeccionadas en el acto, no siendo necesario ningún otro requisito, autorización o informe. Sin perjuicio de lo anterior, ellas deberán, posteriormente ser ratificadas por el Directorio de la respectiva Caja y ser puestas en conocimiento de este Organismo Fiscalizador el que, conforme a sus facultades, podría observarlas en la medida que dichas operaciones no se ajusten a la normativa vigente.
En los casos donde la prima del seguro de desgravamen fue cobrada en su totalidad al inicio del crédito, las Cajas no podrán incorporar un nuevo cobro asociado a este seguro con motivo de una reprogramación.
En cambio, si la prima del seguro de desgravamen es cobrada en forma mensual en la reprogramación la Caja podrá mantener esta modalidad. En cualquier caso, el cobro mensual de este seguro, que se adiciona sin interés al valor de la cuota, debe considerarse en el límite de descuento mensual correspondiente, debiendo las Cajas tomar los resguardos necesarios para ello.
En caso de ser necesario, la C.C.A.F. deberá adecuar sus Políticas de Crédito Social y/o sus Reglamentos Particulares del Régimen de Prestaciones Adicionales, con el objeto de incorporar las condiciones, requisitos y mecanismos para realizar los ajustes señalados precedentemente, remitiendo a esta Superintendencia, para su aprobación, una copia de ellos.
Finalmente, se instruye a las C.C.A.F. abstenerse, en el marco de estas reprogramaciones, de ofrecer y contratar productos y servicios adicionales.
Referencias legales: Ley 18.833, artículo 42