Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
Ley 20.448, artículo 8
Texto
Artículo 8º.- Los proveedores de créditos que exijan la contratación de seguros asociados a su otorgamiento no podrán condicionarlo, ni ofrecer condiciones de contratación distintas, a aquellos consumidores que contraten los seguros que tales proveedores ofrezcan o intermedien, pudiendo el deudor contratar libremente la póliza en cualesquiera de las entidades que los comercialicen. Sin embargo, el proveedor de crédito podrá exigir una cobertura mínima, que la compañía aseguradora tenga una clasificación de riesgo a lo menos igual a la que registre la compañía aseguradora ofrecida por el proveedor del crédito y que se designe como beneficiario del seguro a este último o a quien señale.
Partes del compendio donde se menciona Ley 20.448, artículo 8:
Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL / 3.1.6 FORMULARIO DE SOLICITUD DE CRÉDITO SOCIAL / 3.1.6.3 Seguros
Articulado: Ley 20.448, artículo 8