Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2472 (del art. 2)
Texto
Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados. 5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin; 6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; 7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses; 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente; 9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.
Partes del compendio donde se menciona DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2472 (del art. 2):
3.1.10.2 Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social
Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL / 3.1.10 DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO SOCIAL Y FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS / 3.1.10.2 Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social
Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2472 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2489 (del art. 2) - Ley 20.255 - Ley 21.419
3.6.1 CONSIDERACIONES GENERALES
Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.6 TÍTULO VI. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO DE UN AFILIADO QUE SE HA ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN DE LA LEY N° 20.720 / 3.6.1 CONSIDERACIONES GENERALES
Articulado: Código del trabajo, artículo 163 bis - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2471 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2472 (del art. 2) - Ley 17.322 - Ley 18.833, artículo 1 - Ley 18.833, artículo 21 - Ley 18.833, artículo 22 - Ley 18.833, artículo 69 - Ley 19.539, artículo 16 - Ley 20.720