Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.733, artículo 34

Texto

     Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos
de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en
los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un
medio de comunicación social, será castigado con
reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once
a ochenta unidades tributarias mensuales.

     Constituirá circunstancia agravante al ultraje
público a las buenas costumbres, la incitación o
promoción de la perversión de menores de edad o que el
delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de
una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento
educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.