Texto
Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las
reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la
infracción cometida, los hechos que la configuran y
adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de
conformidad a lo establecido en el inciso final del
artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que
se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro
de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que
acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de
ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará
una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de
recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de
tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra
anterior, sea que el denunciado haya o no presentado
descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba,
este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para
ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y
se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos
efectos. El recurso deberá interponerse en el término
fatal de cinco días, contados desde la notificación de la
parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones
concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de
inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta
resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de
ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles
siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la
secretaría del tribunal.