Texto
Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a
través de un medio de comunicación social, no le será
admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino
cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a
lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de
defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la
imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la
imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente
o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se
considerarán como hechos de interés público de una
persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u
oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales
haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u
oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del
interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún
medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el
interesado haya dejado testimonio en registros o archivos
públicos, y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o
participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada
de las personas los hechos relativos a su vida sexual,
conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren
constitutivos de delito.