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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.733, artículo 30

Texto

     Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a
través de un medio de comunicación social, no le será
admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino
cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a
lo menos una de las siguientes circunstancias:

     a) Que la imputación se produjere con motivo de
defender un interés público real;

     b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la
imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.

     En estos casos, si se probare la verdad de la
imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente
o absolver al querellado, según correspondiere.

     Para lo dispuesto en el presente artículo se
considerarán como hechos de interés público de una
persona los siguientes:

     a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;

     b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u
oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;

     c) Los que consistieren en actividades a las cuales
haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u
oneroso;

     d) Las actuaciones que, con el consentimiento del
interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún
medio de comunicación social;

     e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el
interesado haya dejado testimonio en registros o archivos
públicos, y

     f) Los consistentes en la comisión de delitos o
participación culpable en los mismos.

     Se considerarán como pertinentes a la esfera privada
de las personas los hechos relativos a su vida sexual,
conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren
constitutivos de delito.