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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.733, artículo 17

Texto

     Artículo 17.- El ofendido o injustamente aludido por
un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre
recepción o un servicio limitado de televisión tendrá
derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee
en la reproducción o proporcionando el que se usará para
ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel
de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que
deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de
la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a
hacerlo, y juez con competencia en lo criminal la estimara
pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a
solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el
envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El
director responsable o quien lo reemplace deberá entregar
al tribunal la copia fiel de la transmisión dentro de
tercero día, contado desde que se le notifique la
resolución que ordene enviarla.