Texto
Artículo 14.- Las personas o establecimientos a que se
refiere el artículo anterior, deberán enviar a la
Biblioteca Nacional, al tiempo de su publicación, la
cantidad de cinco ejemplares de todo impreso, cualesquiera
sea su naturaleza.
En el caso de las publicaciones periódicas, el
Director de la Biblioteca Nacional estará facultado para
suscribir convenios con los responsables de dichos medios
para establecer modalidades de depósito legal mixto,
reduciendo el número de ejemplares en papel, sustituyendo
el resto por reproducciones de los mismos en microfilms y/o
soportes electrónicos.
De las publicaciones impresas en regiones, de los cinco
ejemplares, dos de estos deberán depositarse en la
biblioteca pública de la región que designe el Director de
la Biblioteca Nacional.
La Biblioteca Nacional podrá rechazar y exigir un
nuevo ejemplar, si alguno de los ejemplares depositados, en
cualquier soporte, exhibe deficiencias o algún deterioro
que impida su consulta o conservación.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones
audiovisuales o electrónicas destinadas a la
comercialización, tales personas o establecimientos
depositarán dos ejemplares de cada una.
La obligación que establece este artículo deberá
cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días.
Tratándose de creaciones cinematográficas, la
obligación se entenderá cumplida al depositarse una copia
en formato original y una en formato digital en la Cineteca
Nacional y otra, también en formato digital, en la
Biblioteca Nacional.
La obligación que establece este artículo deberá
cumplirse dentro del plazo máximo de noventa días. En caso
de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos primero y
tercero, junto con la denuncia correspondiente, podrá
exigirse la entrega de los ejemplares a la persona natural o
jurídica responsable de la producción editorial de los
mismos, dentro de sesenta días contados desde el
vencimiento del plazo anterior.
Los organismos del Estado no podrán adquirir obras
impresas, grabaciones sonoras o producciones electrónicas o
audiovisuales, fílmicas o cinematográficas, de los
editores, productores o realizadores que no den cumplimiento
a la obligación establecida en este artículo, ni otorgar
financiamiento a éstos a través de fondos o subvenciones.
Para estos efectos, la Biblioteca Nacional deberá
certificar que no ha efectuado denuncias relativas a esta
infracción.