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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.733, artículo 11

Texto

     Artículo 11.- Los medios de comunicación social
podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido
con las exigencias de los artículos anteriores.

     Sin perjuicio de las normas de esta ley, el
otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de
radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o
servicios limitados de televisión, su ejercicio e
iniciación de actividades se regirán por las leyes
respectivas.

     La iniciación de actividades de los medios escritos de
comunicación social se informará a la Gobernación
Provincial o Intendencia Regional que corresponda al
domicilio del medio mediante presentación, de la que esa
Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la
Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las
siguientes enunciaciones:

     a) El nombre del diario, revista o periódico,
señalando los períodos que mediarán entre un número y
otro;

     b) El nombre completo, profesión, domicilio y los
documentos que acrediten la identidad del propietario, si
fuere persona natural, o de las personas que tienen la
representación legal de la sociedad, si se tratare de una
persona jurídica;

     c) El nombre completo, domicilio y los documentos que
acrediten la identidad del director y de la o las personas
que deban substituirlo, con indicación del orden de
precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;

     d) La ubicación de sus oficinas principales, y 
     e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos
en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje,
monto y modalidades de su participación en la propiedad o
en el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de
apertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de sus
representantes legales.

     Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las
menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma,
dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta
días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e).
Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los
accionistas o en la participación en el capital, cuando el
propietario del medio de comunicación social sea una
sociedad anónima abierta.

     El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un
registro actualizado de los medios escritos de comunicación
social existentes en el país, con indicación de los
antecedentes señalados en este artículo.

     Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las
publicaciones que se distribuyan internamente en
instituciones públicas o privadas.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
12/11/2015Dictamen 71690-2015VariosPublicaciones legalesley 19.733, artículo 11