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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.733, artículo 19

Texto

     Artículo 19.- El escrito de aclaración o de
rectificación deberá publicarse íntegramente, sin
intercalaciones, en la misma página, con características
similares a la información que lo haya provocado o, en su
defecto, en un lugar destacado de la misma sección.

     En el caso de servicios de radiodifusión sonora o
televisiva de libre recepción o servicios limitados de
televisión, la aclaración o la rectificación deberá
difundirse en el mismo horario y con características
similares a la transmisión que la haya motivado.

     La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará,
a más tardar, en la primera edición o transmisión que
reúna las características indicadas y que se efectúe
después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega
de los originales que la contengan. Si se tratare de una
publicación que no aparezca todos los días, la aclaración
o la rectificación deberán entregarse con una antelación
de, a lo menos, setenta y dos horas.

     El director del medio de comunicación social no podrá
negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo
que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo
del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se
presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o
rectificación en la oportunidad señalada en el inciso
anterior, o no la publicare o difundiere en los términos
establecidos en los incisos primero o segundo, según
corresponda.
     Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración
o rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica
según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios
deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente
de la aclaración o rectificación.