Texto
Artículo 7° Reconócense, para los efectos del seguro,
las Mutualidades de entidades empleadoras que, al 1° de
mayo de 1968, se hallaban legalmente constituidas.
Los trabajadores de las entidades empleadoras que, a la
señalada fecha, estuvieren asegurados en alguna de dichas
Mutualidades, se considerarán afiliados al sistema de
seguro instituido en la ley a partir de ese momento y
tendrán derecho a la totalidad de las prestaciones que en
ella se establecen.
Estos organismos deberán exigir de sus afiliados las
mismas cotizaciones generales establecidas en la ley, a
contar desde su vigencia, sin perjuicio de observar las
estipulaciones de los contratos o convenios celebrados con
anterioridad a esa fecha, en la forma establecida en el
artículo 5° transitorio de la ley para las compañías
privadas de seguros.
Las referidas Mutualidades deberán dar cumplimiento a
los requisitos establecidos en los artículos 12° y 13° de
la ley y en el Estatuto Orgánico que para ella se dicte, en
la fecha que éste se determine.
Las entidades empleadoras podrán asegurar en las
Mutualidades a que se hallen adheridas a sus nuevos
trabajadores. Las Mutualidades podrán, también, aceptar la
adhesión de nuevas entidades empleadoras.