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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76

Texto

    Artículo 76.- El procedimiento para la declaración,
evaluación y/o reevaluación de las incapacidades
permanentes será el siguiente:

a)   Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez (Compin) la declaración, evaluación,
reevaluación de las incapacidades permanentes, excepto si
se trata de incapacidades permanentes derivadas de
accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades, en cuyo
caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
b)   Las Compin y las Mutualidades, según proceda,
actuarán a requerimiento del organismo administrador, a
solicitud del trabajador o de la entidad empleadora.
c)   Las Compin, para dictaminar, formarán un expediente
con los datos y antecedentes que les hayan sido
suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que
se refiere el inciso segundo del artículo 60 de la ley, y
los demás que estime necesarios para una mejor
determinación del grado de incapacidad de ganancia.
d)   Las Compin, en el ejercicio de sus funciones, podrán
requerir a los distintos organismos administradores y a las
personas y entidades que estimen pertinente, los
antecedentes señalados en la letra c) anterior.
e)   Tratándose de accidentes de trabajadores de entidades
empleadoras afiliadas al INP, las Compin deberán contar,
necesariamente, entre los antecedentes, con la declaración
hecha por el organismo administrador de que éste se produjo
a causa o con ocasión del trabajo y con la respectiva DIAT.
     Las Compin deberán adoptar las medidas tendientes para
recabar dichos antecedentes, no pudiendo negarse a efectuar
una evaluación por falta de los mismos.
f)   Las resoluciones que emitan las Compin y las
Mutualidades deberán contener los antecedentes, y ajustarse
al formato, que determine la Superintendencia. En todo caso,
dichas resoluciones deberán contener una declaración sobre
las posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya
sea por mejoría o agravación.
     Tales resoluciones deberán ser notificadas a los
organismos administradores que corresponda y al interesado,
a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles desde su
emisión.
g)   El proceso de declaración, evaluación y/o
reevaluación y los exámenes necesarios, no implicarán
costo alguno para el trabajador.
h)   Con el mérito de la resolución, los organismos
administradores procederán a determinar las prestaciones
que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que
sea necesaria la presentación de solicitud por parte de
éste.
i)   Para los efectos de lo establecido en este artículo,
las Compin estarán integradas, según sea el caso, por uno
o más médicos con experiencia en relación a las
incapacidades evaluadas y/o con experiencia en salud
ocupacional.
j)   En las Compin actuará un secretario, designado por el
Secretario Regional Ministerial de la Seremi de la cual
dependan, quien tendrá el carácter de ministro de fe para
autorizar las actuaciones y resoluciones de ellas.
k)   De las resoluciones que dicten las Compin y las
Mutualidades podrá reclamarse ante la Comisión Médica de
Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades
Profesionales conforme a lo establecido en el artículo 77
de la ley y en este reglamento.

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